Page 233 - Edición N° 27
P. 233

portes; pero no pueden ser perjudicados por ella.   quienes  originalmente  figuran  como  partes
                  Por perjuicio se entiende no un perjuicio de mero   del  proceso, siendo considerados como litis-
                  hecho, sino un perjuicio jurídico. Por ejemplo, el   consortes necesarios pasivos.15
                  heredero puede ser perjudicado de hecho por los
                  fallos obtenidos por tercero contra su causante;   Este caso se daría, por ejemplo, en un proceso
                  y sin embargo, él está sometido a esos fallos; el   de otorgamiento de escritura pública entre A, el
                  acreedor es perjudicado de hecho por la  cosa   vendedor  y B, el comprador, y en donde apa­
                  juzgada  que  reconoce  nuevas  deudas  de su   rece un nuevo sujeto C, quien sostiene que A le
                  deudor, pero él no puede impedir por ello los   vendió con fecha anterior el  bien en cuestión,
                  efectos que le perjudican. 13                de manera que la venta entre A y B es inválida.
                                                               En tal sentido, decide intervenir en el  proceso
                  c)  Terceros titulares de una relación idéntica a   formulando  una  pretensión  propia  contra  A y
                  la deducida.  Ocurre cuando  aquél  señala  una   B y solicitando obtener su  respectiva escritura
                  posición  de  cotitularidad  sobre  la  relación   pública de propiedad. Es decir, actuando como
                  controvertida, de manera que actúa en defensa   parte demandante contra A y B como litiscon-
            U niversidad  de  Lima  las defensas que corresponden a su condición   X   ¿A QUÉ TERCEROS SE REFIERE EL
                                                               sortes demandados.
                  de  un  interés  propio,  pudiendo ejercer todas
                  de  parte,  pero sin  la  posibilidad de  introducir
                                                                   PRECEDENTE MARÍA JULIA?
                  una  pretensión  distinta  de  la  que  ya  se  ha
                  postulado.14
                                                               Veamos ahora cuáles de estos terceros se po­
            de  Derecho  de  la   En  el  ejemplo  propuesto, tal  sería  la  situación   drían encontrar dentro del supuesto de excep­
                                                               ción  a  que  se  refiere el  Caso  María Julia,  esto
                  del copropietario que no demandó el desalojo
                                                               es,  cuáles  podrían  formular una  demanda  de
                  pero después  se  integra  al  proceso,  o  el  caso
                  del  acreedor  solidario  que  no  demandó  o
                                                               amparo  de  manera  directa  contra  el  Arbitraje
                                                               porque  son  ajenos a  convenio  arbitral  que  lo
                  del  deudor solidario  que  no fue  inicialmente
                                                               sostiene,  pero son  perjudicados directamente
            Facultad   demandado.                              en sus derechos.
                  d)  Terceros titulares de una relación incompa­
                                                               Empecemos refiriéndonos a los terceros titulares
                  tible con  la deducida en juicio,  lo  que  ocurre
                                                               de una relación incompatible con la deducida en el
                  porque el tercero pretende total o parcialmen­
            Revista  editada  por  alum nos  de  la   que  introduce  una  pretensión  propia  contra  tionar el Arbitraje de modo directo mediante el
                                                               Arbitraje. Este tipo de terceros no podrán cues­
                  te  la  cosa  o  el  derecho  litigioso,  de  manera



                  13.  CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil.Tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
                      1954. En: Revista de Derecho Privado, p. 475.
                  14.  "Artículo  98 del Código Procesal Civil. Intervención litisconsorcial.-  Quien se considere titular de una relación
                      jurídica sustancial a la que presumiblemente deban  extenderse los efectos de  una sentencia, y que por tal razón
                      estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
                      una parte, con las mismas facultades de ésta.
                      Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia".
                  15.  "Artículo  99 del Código Procesal Civil. Intervención excluyente principal.- Quien pretenda, en todo o en parte, ser
                      declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
            ADVOCATUS  127   proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
                      Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
                      El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del


                      La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia".





           230    J  u  a  n     L  u  i s     A  v  e  n  d  a  ñ  o     V  a  l d  e  z     /    R  a  f f o     V  e  l á  s  q  u  e  z     M  e  l é  n  d  e  z
   228   229   230   231   232   233   234   235   236   237   238