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do, se pronunció sobre la adecuación de una de extinción conforme a la Décima Disposición
sociedad a la LGS. La particularidad del caso, Transitoria de la LGS. Por tanto, se procedió al
radica en que la sociedad cuya adecuación se cierre de la Partida Registral y se generó un
buscaba mantenía una Partida Registral ya can asiento de cancelación (se debe resaltar que ello
celada, como consecuencia de una prolongada ocurrió con anterioridad a la dación de la Direc
inactividad. La sociedad sustentó su apelación tiva No. 007-2001 -SUNARP/SN y la Ley 27673).
en que el cierre de la partida registral de la so
ciedad se efectuó al amparo de la Directiva No. En adición a lo señalado de forma previa, se
012-2000-SUNARP/SN, y que si bien no medió debe mencionar el criterio de intangibilidad del
un pedido expreso para la no aplicación de la contenido de los asientos regístrales que invoca
presunción, la sociedad solicitó la inscripción elTribunal Registral en la presente resolución.
de diversos actos. Resulta relevante resaltar que De acuerdo al criterio establecido por la Sala,
entre la Décima y la Décima Primera Disposición salvo que medie un título modificatorio o una
Transitoria hay una discrepancia. Sobre el parti sentencia judicial firme, el asiento registral es
cular el doctor Luis Aliaga señala: intangible:
Universidad de Lima tario alguno en los diez años precedentes "El cierre de la partida registral realizado,
"La primera de dichas normas, el presu
puesto para considerar «inactiva» a una
goza de la garantía de intangibilidad (¡n-
sociedad es el no haber inscrito acto socie
tangibilidad del contenido de los asien
tos regístrales, salvo título modificatorio
posterior o sentencia judicial firme), esta
a la publicación de la ley y para la segunda
blecida en el inciso b) del artículo 3 de la
de ellas, es el no haber «solicitado» nin
Facultad de Derecho de la guna inscripción con posterioridad al 31 jurídicos sustanciales de una inscripción
Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema
de diciembre de 1986. Para dicho jurista,
Nacional de los Registros Públicos, norma
opinión que compartimos, la ratio legis de
concordante con lo dispuesto en el artículo
ambas disposiciones transitorias hace ver
107 del Reglamento General de los Regis
que el elemento central en torno al cual
tros Públicos. En ese contexto, los efectos
gira la presunción de extinción es la «no
inscripción» prolongada y no la simple
reconocidos por el derecho, no pueden
presentación de una solicitud".12
ser enervados administrativamente, pues
de conformidad con el artículo 2013 del
por alum nos de la Tribunal Registral zanjó cualquier interpretación Código Civil, que consagra el principio de
En ese mismo sentido, en la citada resolución el
legitimación, el contenido de la inscrip
sobre el particular, señalando que la presunción
ción se presume cierto y produce todos
de extinción no se enerva con una solicitud de
sus efectos, mientras no se rectifique o se
inscripción, sino que se requiere de un título con
declare judicialmente su invalidez, recogido
Revista editada calificación positiva y que se hubiesen exten también en el artículo 90 del Reglamento
dido los asientos regístrales correspondientes.
General de los Registros Públicos; siendo
entonces sólo el Poder Judicial el órgano
En ese orden de ideas se desvirtuó lo señalado
facultado para declarar la nulidad de una
inscripción".13
por el apelante del título, debido a que no existía
inscripción posterior al 31 de diciembre de 1986
en la Partida Registral de la sociedad apelante y Por tanto, para el Tribunal Registral, el asiento
no se solicitó la no aplicación de la presunción de cancelación no podrá verse modificado por
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A D V O C A TU S 12. HUNDSKOPF EXCEBIO, Oswaldo. "La presunción de extinción por prolongada inactivada registral". En: Dialogo con
la Jurisprudencia N° 108. Lima: Gaceta Jurídica Editores, 2007, pág. 123.
13. Resolución del Tribunal Registral N° 302-2002-ORLC/TR.
270 S e b a s t i á n M . E l i a s S a r d i ñ a