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"Probablemente  uno  de los  hechos  más   tutela resarcitoria, lo único a lo que uno aspira
                     destacados del Código es el haber asumido   con  la  sentencia  es obtener un  equivalente al
                     el instituto de la «actuación impugnada»,   pedido realizado en la demanda respectiva.
                     según el cual, cuando se expide una senten­
                     cia de primer grado, ésta debe ser ejecutada   En lo que se refiere a derechos fundamentales,
                     con prescindencia de que haya sido apela­  resulta  evidente que  lo que se  busca  a través
                     da. Debemos precisar que esta institución   de un  proceso constitucional  -en este caso, a
                     está incorporada en procedimientos consti­  través de  un  proceso  e amparo- es  tutela  es­
                     tucionales de Colombia, Bolivia, Venezuela   pecífica, que el derecho amenazado pueda ser
                     y Uruguay.'08                             protegido y no vulnerado. No se busca lograr a
                                                              través de  la  sentencia  del  proceso de amparo
                 Ahora bien, en ese contexto, el artículo 22 del   "un equivalente"a lo pedido.
                 Código Procesal Constitucional señala que:
                                                               Por tanto, debemos considerar en esa  línea  al
                     "La sentencia que cause ejecutoria en los   contenido  del  primer  párrafo  del  artículo  22
           de  Lima  procesos constitucionales se actúa confor­  aquella se actúe de conformidad a lo solicitado
                                                               lo que se busca a través de la sentencia es que
                     me a sus propios términos por el juez de la
           U niversidad   La sentencia que ordena la realización de   se actuada.
                                                              en la demanda. El tema de la ejecutoriedad de
                     demanda. (...)
                                                               la sentencia no es un requisito para que aquella
                     una prestación de dar, hacer o no hacer es
                     de actuación  inmediata.  Para su cumpli­  Sin embargo en el segundo párrafo, se eviden­
           por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                     miento, y de acuerdo al contenido específico   cia  de  manera  clara,  el  sustento  directo de  la
                     del mandato y de la magnitud del agravio   institución de la actuación inmediata de la sen­
                     constitucional,  el Juez podrá hacer uso de   tencia en sede procesal constitucional, y es que
                     multas fijas o acumulativas e incluso disponer   el proceso de amparo involucra un proceso de
                     la destitución del responsable. Cualquiera de   condena, esto es, a través del cual se obtendrá
                     estas medidas coercitivas debe ser incorpora­  una sentencia que implique una prestación de
                     da como apercibimiento en la sentencia, sin   dar, hacer o no hacer.
                     perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte,
                     las mismas puedan ser modificadas durante   Así pues uno de los cambios sustanciales ope­
                     la fase de ejecución (...)".              rados en los procesos de la jurisdicción consti­
                                                              tucional  es el  relativo al tema de  la  actuación
                 En  primer lugar debemos  dejar en  claro que   de  la  sentencia  impugnada.  Una  sentencia
                 existe una completa distinción entre el conte­  que  ha  sido  pronunciada  favorablemente  en
                 nido  del  primer y segundo  párrafo citado.  En   primer grado se ejecuta de inmediato sin que
                 dichos párrafos no se regula el mismo supuesto.  sea obstáculo para ello el recurso de apelación
           Revista  editada   En el primer párrafo se pretende regular simple­  titucional,  interponga.  La  eficacia  del  proceso
                                                               que la parte demandada, a la sazón la afectante
                                                               del  derecho fundamental  o del  derecho cons­
                 mente lo que en doctrina se llama tutela especí­
                                                               constitucional  adquiere  mayor fuerza.  No  es
                 fica. Aquella se distingue de la tutela meramente
                 resarcitoria en tanto que a través de la primera
                                                               supone  una  nueva  tramitación  en  la  Corte  y
                 se buscará contar con una sentencia que pueda   necesario  esperar  más  tiem po,  que  el  que
                 ser cumplida en sus propios términos, es decir,   posteriormente ante el Tribunal Constitucional
           129   que  lo  pedido  sea  efectivamente adquirido a   para ver en ejecución lo resuelto en la sentencia.
           A D V O C A T U S    18.  AA.VV. Código Procesal Constitucional Anteproyecto y Legislación Vigente. Lima: Palestra Editores, 2004, p. 48.
                                                               En consecuencia, queda demostrado que no hay
                 través de la sentencia. En cambio, a través de la









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