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Esta  diferenciación  queda  mucho  más clara  si   Asimismo,  a  nivel  tributario, el  Artículo 49 de
                  tenemos en cuenta que a los inmuebles que for­  la Ley establece que los inmuebles declarados
                  man parte integrante del Patrimonio Cultural de   "Monumentos",  integrantes  del  Patrimonio
                  la Nación, pero que no son Monumentos, sí les   Cultural  de  la  Nación,  no  están  gravados  con
                  aplican otras restricciones, como la autorización   el Impuesto Predial. Por tanto, hasta que dicha
                  del Ministerio de Cultura exigida para efectuar   precisión no se vea reflejada a nivel normativo,
                  obras de edificación.                        lo recomendable sería adoptar una actitud con­
                                                               servadora,  realizar la  comunicación  y obtener
                  Ensayando una respuesta, podríamos sustentar   una respuesta formal del Estado.
                  ese tratamiento  diferenciado  de  la  forma  si­
                 guiente: Para los casos de obras (de edificación   4.2.  ¿La restricción solo aplica tratándose de
                 o no), la intervención del Ministerio de Cultura   transferencias de propiedad?
                 es  necesaria  incluso tratándose  de  inmuebles
                 que, sin ser monumentos, forman  parte de un   En segundo lugar, también corresponde anali­
                 Centro Histórico o un Ambiente Urbano Monu­   zar si el Estado tiene preferencia ante cualquier
            F a cu lta d   de  D e re ch o   de  la  U n iv e rs id a d   de  Lim a
                 mental,  debido  a  la  necesidad  de asegurar el   transferencia  de dominio.  Imaginemos que se
                 estilo arquitectónico de dichas zonas.  Pero no   constituye  un  derecho de  superficie  sobre  un
                 sucede lo mismo para el ejercicio del derecho de   bien integrante del Patrimonio Cultural de la Na­
                 preferencia: ¿Cuál sería el fin de comunicar al Es­  ción. Sabemos que, con el derecho de superficie,
                 tado la transferencia de un inmueble que forma   el actual propietario del inmueble se mantendrá
                 parte, por ejemplo, de un Centro Histórico, y que   como tal respecto de la superficie del suelo, pero
                 por tanto es parte del Patrimonio Cultural de la   un tercero adquirirá, temporalmente, la propie­
                 Nación, pero que no constituye en sí mismo un   dad separada de las edificaciones existentes, o
                 bien  con  valor cultural?  No  encontramos  una   que se construyan, sobre y/o debajo del suelo
                 respuesta válida para este último caso.       (artículo 1030 del Código Civil).

                 En esa línea, la posición del Ministerio de Cultura   Es  claro  que  con  el  derecho  de  superficie  se
                 resulta positiva, en el sentido que el derecho de   transfiere la propiedad, aunque sea temporal y
                 preferencia debe ser exigible solo en tanto se   separada del suelo, del inmueble. En tal sentido,
                 trate de inmuebles declarados "Monumentos",   en estos casos también correspondería que se
                 por el valor intrínseco de los mismos.
            R evista  e d ita d a   p o r  a lu m n o s  de  la   tural  de  la  Nación, tomar estos antecedentes   aunque  sea  temporal  y  separada  del  suelo,
                                                               proceda con  la  comunicación  al  Ministerio  de
                                                               Cultura  para  el  ejercicio  del  derecho  de  pre­
                 Ahora  bien,  desde  el  punto  de  vista  de  los
                                                               ferencia.  La decisión de adquirir la  propiedad,
                 particulares  que  buscan  invertir en  cualquier
                 inmueble que forma parte del Patrimonio Cul­
                                                               dependerá  de  las  intenciones  del  Estado  Pe­
                                                               ruano, sin  perjuicio de lo cual la obligación de
                 como una interpretación definitiva y confiable
                                                               comunicar se  mantiene, y su  incumplimiento
                 resulta  riesgoso,  pues es  una  práctica  que,  la­
                                                               importa la nulidad de la transferencia.
                 mentablemente,  no  encuentra  sustento  en  la
                 Ley 28296 ni en su Reglamento. Siempre cabe la
                 posibilidad de que los intereses de una entidad
                                                               yen  fideicomisos  sobre  estos  inmuebles?  La
                 pública  cambien, y  por  las  razones  que  sean,
                                                               Ley 26702, Ley General del  Sistema  Financiero
                 el Ministerio empiece a exigir la comunicación   ¿Qué sucede  en  los casos en  que se constitu­
                                                               y del  Sistema de Seguros y Orgánica de la Su­
                 también en las transferencias de bienes que no   perintendencia de Banca y Seguros, establece
                 han sido declarados como "Monumentos".        que  mediante  el  fideicomiso  se transfiere  en
            I                                                  dominio fiduciario un determinado patrimonio.
            A D V O C A TU S    Esta situación debería ser modificada y encon­  A excepción del Reglamento, la Ley 28296 seña­

                 trar  un  reflejo  a  nivel  normativo. Ya  tenemos
                 un  ejemplo  de ello  con  las disposiciones  per­
                                                               ser ejercida  cumpliendo  con  las formalidades
                 tinentes  para  la  licencia  de  funcionamiento.  la que cualquier"transferencia de dominio"debe



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