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sino alguna prueba que se tenga que actuar con se declara anticipadamente la incompetencia, zzz
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posterioridad. El resultado de dicha actuación pero es claro que dicha incompetencia pudo
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podría dar mayores luces, a efectos de que el haber sido resuelta en el propio laudo, con lo
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tribunal arbitral pudiera resolver la excepción cual los recursos impugnatorios en un caso de ULRJ
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deducida por la parte. ben ser exactamente los mismos que en el otro.
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AUTOR
Dentro de tal orden de ideas, en estos casos, cree Si se hubiese resuelto el tema vía laudo, no NACIONAL
mos que será totalmente posible y lícito que los cabría duda alguna en el sentido de que el
tribunales arbitrales dejen para el final, es decir, recurso impugnatorio era el de anulación. Si se
para el momento de laudar, la resolución de las impugnase esa resolución previa al laudo, es
excepciones. Sin embargo, dicha decisión debe obvio que el recurso impugnatorio tendría que
rá ser tomada con mucho cuidado, ya que ello ser exactamente el mismo.
podría implicar un mayor costo para las partes.
El artículo 41 del inciso 5 del Decreto Legis
V. AMPARO DE LA EXCEPCIÓN lativo 1071, señala que si el tribunal arbitral ro
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ampara la excepción como cuestión previa, se —i
El inciso 5 del artículo 41 de la Ley señala que si declarará incompetente y ordenará la termina cu
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el tribunal arbitral ampara la excepción como ción de las actuaciones arbitrales. Esta decisión ■O
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cuestión previa, se declarará incompetente podrá ser impugnada mediante recurso de TS
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y ordenará la terminación de las actuaciones anulación. Si el tribunal arbitral ampara la ex <U
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arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada cepción como cuestión previa respecto de de C
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mediante recurso de anulación. terminadas materias, las actuaciones arbitrales _ro
continuarán respecto de las demás materias y OJ
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En efecto, el tribunal podría estimar pertinente la decisión sólo podrá ser impugnada median o
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dar por concluidas las actuaciones arbitrales por te recurso de anulación, luego de emitirse el u
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considerarse incompetente. laudo por el que se resuelve definitivamente O
la controversia. cu
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Por lo tanto, dentro de la línea de lo expresado, •O
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resulta inútil continuar con un proceso arbitral Lo regulado en este extremo de la norma es el
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-con tiempo y costos para las partes y para los tema de los laudos parciales, materia que no es ro
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árbitros-, si el tribunal arbitral es incompetente objeto de este trabajo. —
para conocerlo. t; cu
Sin perjuicio de ello, podemos decir que el laudo o
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En ese sentido, el proceso finaliza, se archivan parcial que resuelve determinada excepción E
los actuados y se trata, sin duda, de un laudo declarándola fundada, archiva en ese extremo 3
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interlocutorio. La derogada Ley General de Ar las pretensiones; el proceso continúa sobre otras O
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bitraje (Ley 26572) no establecía cuál era la vía pretensiones o materias controvertidas y es ro
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de impugnación de los laudos interlocutorios, evidente que la parte que se sienta perjudicada ro
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por lo que algunas partes recurrían a la acción por esa resolución -que declara fundada la ex x¡
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de amparo, pero la doctrina arbitral coincidía en cepción de incompetencia- puede impugnarla, +-•
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que al tratarse de un laudo interlocutorio, lo que primero -vía reconsideración- ante el propio tri >
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correspondía era recurrir vía anulación del mis bunal arbitral y luego -vía recurso de anulación cc
mo, porque se trata de una resolución en donde del laudo- ante el Poder Judicial.
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C o m p e t e n c i a p a r a d e c i d i r l a c o m p e t e n c i a d e l t r i b u n a l a r b i t r a l 305