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I.   INTRODUCCIÓN                            Dentro de una sociedad de gananciales pueden
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                  Juan  y  María  llevan  casados  más  de  20  años.   de cada cónyuge, y bienes sociales o también
                  Así, durante todo este tiempo, María  se dedicó   denominados  comunes,  de  propiedad  de  la
                  a las labores del hogar y al cuidado de los hijos   sociedad. En efecto, el artículo 301  de nuestro
                  fruto de dicho  matrimonio,  mientras que Juan   Código  Civil  señala  que  "En  el régimen  de
                  prestó servicios -  en  el  marco  de  una  relación   sociedad de gananciales puede haber bienes
                  laboral— para una empresa del sector textil. En   propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad".
                  efecto, durante la vigencia del matrimonio, Juan   En  este sentido,  la jurisprudencia  nacional  ha
                  fue el  único que laboró y por tanto, su entidad   precisado que "La sociedad de gananciales está
                  empleadora cumplió con efectuarle los descuen­  constituida por bienes sociales y bienes propios y
                  tos  correspondientes  a  aportes  previsionales   constituye una forma de comunidad de bienes y
                  de la remuneración mensual que percibía en el   no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad
                  marco de su contrato de trabajo.De un tiempo a   de gananciales constituye un patrimonio autóno­
                  esta parte, la referida pareja ha venido teniendo   mo que no está dividido en partes alícuotas, y que
            Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  graves problemas conyugales, motivo por el cual   es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la
                  Juan  se encuentra  evaluando  la  posibilidad de   integra (.. J"'Así, "Bienes propios (se dice propio
                  iniciar  los trámites  propios de  un  divorcio. Sin   porque pertenece exclusivamente a una persona)
                  perjuicio de lo señalado y antes de presentar la   son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a
                  demanda  respectiva, Juan  desea  conocer si  el   cada uno de los cónyuges, en consecuencia está
                  monto correspondiente a los aportes previsiona­  debidamente identificada la titularidad deleitado
                  les que efectuó al sistema de pensiones -  monto   bien, y por lo tanto las facultades domínales se
                  considerable por el tiempo de aportes — al cual   ejercen sin mayor contratiempo y sin intervención
                  se encontraba afiliado durante el vínculo matri­  de terceros, sin embargo.  (...) y en  tanto que se
                  monial, tienen la naturaleza de bienes propios o   encuentran  dentro del régimen  familiar,  estos
                  bienes de  la sociedad  de gananciales, régimen   bienes propios sufren una suerte de restricción en
                  bajo el  cual  se encuentra su  matrimonióla  in­  cuanto a los frutos, rentas, productos que puedan
                  terrogante que se formula Juan es justamente el   derivarse del bien, pues dichos frutos, rentas, ya
                  objeto del presente trabajo; es decir, si los aportes   no le pertenecen en exclusividad al titular del
                  efectuados a  su fondo de  pensión  ostentan  la   bien, sino que vienen a formar parte del llamado
                                                               patrimonio social,  del cual participa  también
            por alum nos  de  la   ta pertinente analizar y que seguramente muchos   el otro cónyuge".2 Por otro  lado, con  relación  a
                  condición de un  bien  propio (de cada cónyuge
                  individualmente) o de la sociedad de gananciales,
                  en caso que el matrimonio se haya celebrado bajo
                                                               los bienes sociales, la doctrina  ha manifestado
                  dicho régimen patrimonial. En efecto, se trata de
                                                               que  "(...) resulta atendible que el legislador no
                  un tema del día a día que -  consideramos— resul­
                                                               pueda haber previsto todos los bienes que tienen
                                                               la calidad de bienes propios, y por lo tanto haya
                  de  los  involucrados  en  la  situación  planteada
            Revista  editada   tomado en cuenta al momento del divorcio o la   incurrido en omisiones,  en esa circunstancia y
                  nunca se han preguntado, ni mucho menos lo han
                                                               siempre bajo la óptica de interés familiar y como
                                                               una suerte de categoría residual, se señala que
                  separación de bienes. Veamos.
                                                               cualquier bien que no esté expresamente consi­
                                                               derado como propio tiene la categoría de bien
                      BIENES PROPIOS Y BIENES QUE
                  II
                      INTEGRAN LA SOCIEDAD DE                  social, y así lo encontramos en el artículo 310 del
                                                               Código Civil de 1984, que señala son sociales todos
                      GANANCIALES                              los bienes no comprendidos en la enumeración del
            ADVOCATUS  126   2.   Casación N° 3109—98, Cusco -  Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de setiembre


                  1.
                      de 1999.
                      AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil Peruano. Ediciones Legales, Lima, 2008. pág. 148.



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