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7.7  I n g l a t e r r a .                   punto de inflexión en la forma en que la judicatura   «
                                                        inglesa venía resolviendo los actos de interferencia
           A mi criterio existe poca discusión sobre si Lum ley   de terceros sobre una relación contractual", no se   c a r
           vs.  Gye9 resulta el caso paradigmático sobre la   trata de una sentencia que intempestivamente   M —
           materia bajo análisis10. Sin embargo, y a pesar que   alteró la forma en que se concedía tutela a un   O O
                                                                                                            O O
           no se puede negar que dicho le a d in g  case fue un  derecho de naturaleza de origen contractua12,  AUTORES
                                                                                                    NACIONALES



           9.   [1853], EWHC J73 (QB).
           10.  Acaso el  otro caso que  podría disputarle dicho  mérito es uno  más  próximo a  nosotros -tanto temporal  como
               geográficamente- resulte Texaco,  Inc. vs.  Pennzoil  Co.  En el  caso, cuyos  hechos sucedieron  en  el  año  1984, el
               Consejo  Directivo de  la  empresa  Getty Oil  acordó  la  venta  de  una  parte significativa  (en específico veinte por
               ciento) de las acciones representativas del capital social de dicha empresa a favor de Pennzoil Co., quien ofreció
               un precio de US$ 112.50 por acción. Ante ello dieron inicio a la redacción del texto del contrato, sin embargo, en
               el interregno Texaco, Inc. intervino y ofreció un mejor precio de transferencia (US$  128) para hacerse de todas las   ro
               acciones de Getty Oil, cuyos directores entonces viraron a favor de la propuesta de Texaco, Inc.  £
                                                                                                        OJ
               Ante este hecho, Pennzoil Co. demandó a Texaco, Inc. por su interferencia en la relación contractual, puesto que   "O
               se argumentó que ya existía un contrato; mientras que estos últimos alegaron lo contrario. En primera instancia,   T3
                                                                                                        re
               se acogió el  pedido de los demandantes y se otorgó por concepto de  resarcimiento por los daños de carácter   -o
               patrimonial  la  suma  de  US$  7.53  billones, además se  impuso  un  monto dinerario a  título de  pena  (o  punitive
                                                                                                        QJ
               damages) ascendente a US$ 3 billones. En segunda instancia, se confirmó la sentencia aunque se redujo el monto   >
               del desembolso a título de pena a sólo US$ 1  billón.                                    C
                                                                                                        —
               Es  fácil  comprender,  tanto  por  las  empresas  como  por  los  montos  involucrados,  por  qué  este  caso  ha  sido
                                                                                                        QJ
               muy  estudiado  y  ampliamente  difundido  en  varios  sistemas jurídicos.  Para  una  aproximación  más  detallada   -O
               puede  revisarse el texto de  BUNDY,  Stephen  M., Commentary on "Understanding  Pennzoil  v. Texaco":  Rational   SL o
               bargaining and agency problems, en Virginia Law Review, vol. LXXV, núm. 2,1989, pp. 335 y ss.;TURACK, Daniel C.,   u
                                                                                                        QJ
               Precontractual liability in the United States of America: A national report, en The American Journal of Comparative   QJ
                                                                                                        O
               Law, Supplement, vol. XXXVIII, 1990, pp. 115 y ss.                                       QJ
                                                                                                        T3
               No obstante ello,  considero que Lumley vs. Gye es el  caso  paradigmático  por excelencia  debido a  su  impacto   T3
               en las diversas decisiones judiciales que luego sobrevinieron, un  mérito que no puede reclamar Texaco, Inc. vs.   (O
               Pennzoil Co.
           11.  Un aspecto que vale la pena recordar es que la  noción de contrato no tiene un significado común  para todos
               los sistemas jurídicos.  De manera  ilustrativa, en  los sistemas del Common  Law se entiende por tal a aquel en
                                                                                                        o j
               el que verifica  la presencia de consideration  (la promesa recíproca o la ejecución de una conducta a favor de   XJ
                                                                                                        l/l
               la contraparte), por lo que en vía de principio los contratos gratuitos (como la donación) no serían contratos   o
                                                                                                        c
               ni otorgarían una acción contractual por su incumplimiento (si bien hay excepciones, tal vez la más conocida   £
               sea el  promissory estoppel). En  los  países del  Civil  Law la calificación  como contrato a  las donaciones resulta   rs
               indudable.  Así,  la  noción de contrato en  estos  últimos  resulta  un tanto  más amplia  que en  el  Common  Law,
               pero aun existen diferencias entre,  por ejemplo,  Francia y Alemania,  por el  carácter causalista del  modelo de
               contrato en  Francia y por las reglas erigidas alrededor de esta  idea; por su  parte, a causa  de  los defectos del
               modelo de responsabilidad extracontractual germano se ha  ido  paulatinamente erosionando los límites que
               eran propios al contrato para de esta manera reconducir a él una mayor cantidad de hipótesis. La labor que se
                                                                                                         a;
               tendría que desarrollar para esclarecer la noción de contrato, contract, Vertrag, contrat, etc., sería muy superior
               a los límites del presente trabajo.
               Sin  perjuicio de ello, considero oportuno  remitir al  lector a  la  consulta de GORLA, Gino, The theory of object of   cc QJ
               contract ¡n Civil Law: A criticaI analysis by means ofthe comparative method, en Tulane Law Review, vol. XVIII, núm.
               4, 1954, pp. 442 y ss.; SACCO, Rodolfo, El contrato en general, traducción de Leysser L. León, en Themis— Revista
               de Derecho, 2a. época, núm. 49, Lima, 2004, pp. 15 y ss.; y, ZWEIGERT, Konrad y KÓTZ, Hein, Introduzione al diritto   (£>
               comparato, vol. II, edición italiana al cuidado de Adolfo di Majo y Antonio Gámbaro, traducción de Estella Cogna,   CN
               Giuffré, Milán, 1995, pp. 6 — 12.                                                        3
                                                                                                        I-
           12.  Creo  necesario  efectuar  una  precisión  terminológica,  en  Inglaterra  se  prefiere  hablar  de  inducing  breach  of
                                                                                                        O
               contract (inducción al incumplimiento contractual), toda vez que no se desea ampliar al campo de aplicación de
               esta figura.Tal aproximación fue seguida en el sistema estadounidense por una parte de la doctrina (vidinfra nota   §
                                                                                                        Q
               al pie 15) y por el Restatement (First) ofTorts (1939); tiempo más tarde, y producto de una evolución autónoma,


           U  n a    a p r o x i m  a c i ó n    f u n c i o n a l    a    l a    i n d u c c i ó n    a l    i n c u m  p l i m  i e n t o    c o n t r a c t u a l    341
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