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7.7 I n g l a t e r r a . punto de inflexión en la forma en que la judicatura «
inglesa venía resolviendo los actos de interferencia
A mi criterio existe poca discusión sobre si Lum ley de terceros sobre una relación contractual", no se c a r
vs. Gye9 resulta el caso paradigmático sobre la trata de una sentencia que intempestivamente M —
materia bajo análisis10. Sin embargo, y a pesar que alteró la forma en que se concedía tutela a un O O
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no se puede negar que dicho le a d in g case fue un derecho de naturaleza de origen contractua12, AUTORES
NACIONALES
9. [1853], EWHC J73 (QB).
10. Acaso el otro caso que podría disputarle dicho mérito es uno más próximo a nosotros -tanto temporal como
geográficamente- resulte Texaco, Inc. vs. Pennzoil Co. En el caso, cuyos hechos sucedieron en el año 1984, el
Consejo Directivo de la empresa Getty Oil acordó la venta de una parte significativa (en específico veinte por
ciento) de las acciones representativas del capital social de dicha empresa a favor de Pennzoil Co., quien ofreció
un precio de US$ 112.50 por acción. Ante ello dieron inicio a la redacción del texto del contrato, sin embargo, en
el interregno Texaco, Inc. intervino y ofreció un mejor precio de transferencia (US$ 128) para hacerse de todas las ro
acciones de Getty Oil, cuyos directores entonces viraron a favor de la propuesta de Texaco, Inc. £
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Ante este hecho, Pennzoil Co. demandó a Texaco, Inc. por su interferencia en la relación contractual, puesto que "O
se argumentó que ya existía un contrato; mientras que estos últimos alegaron lo contrario. En primera instancia, T3
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se acogió el pedido de los demandantes y se otorgó por concepto de resarcimiento por los daños de carácter -o
patrimonial la suma de US$ 7.53 billones, además se impuso un monto dinerario a título de pena (o punitive
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damages) ascendente a US$ 3 billones. En segunda instancia, se confirmó la sentencia aunque se redujo el monto >
del desembolso a título de pena a sólo US$ 1 billón. C
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Es fácil comprender, tanto por las empresas como por los montos involucrados, por qué este caso ha sido
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muy estudiado y ampliamente difundido en varios sistemas jurídicos. Para una aproximación más detallada -O
puede revisarse el texto de BUNDY, Stephen M., Commentary on "Understanding Pennzoil v. Texaco": Rational SL o
bargaining and agency problems, en Virginia Law Review, vol. LXXV, núm. 2,1989, pp. 335 y ss.;TURACK, Daniel C., u
QJ
Precontractual liability in the United States of America: A national report, en The American Journal of Comparative QJ
O
Law, Supplement, vol. XXXVIII, 1990, pp. 115 y ss. QJ
T3
No obstante ello, considero que Lumley vs. Gye es el caso paradigmático por excelencia debido a su impacto T3
en las diversas decisiones judiciales que luego sobrevinieron, un mérito que no puede reclamar Texaco, Inc. vs. (O
Pennzoil Co.
11. Un aspecto que vale la pena recordar es que la noción de contrato no tiene un significado común para todos
los sistemas jurídicos. De manera ilustrativa, en los sistemas del Common Law se entiende por tal a aquel en
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el que verifica la presencia de consideration (la promesa recíproca o la ejecución de una conducta a favor de XJ
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la contraparte), por lo que en vía de principio los contratos gratuitos (como la donación) no serían contratos o
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ni otorgarían una acción contractual por su incumplimiento (si bien hay excepciones, tal vez la más conocida £
sea el promissory estoppel). En los países del Civil Law la calificación como contrato a las donaciones resulta rs
indudable. Así, la noción de contrato en estos últimos resulta un tanto más amplia que en el Common Law,
pero aun existen diferencias entre, por ejemplo, Francia y Alemania, por el carácter causalista del modelo de
contrato en Francia y por las reglas erigidas alrededor de esta idea; por su parte, a causa de los defectos del
modelo de responsabilidad extracontractual germano se ha ido paulatinamente erosionando los límites que
eran propios al contrato para de esta manera reconducir a él una mayor cantidad de hipótesis. La labor que se
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tendría que desarrollar para esclarecer la noción de contrato, contract, Vertrag, contrat, etc., sería muy superior
a los límites del presente trabajo.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno remitir al lector a la consulta de GORLA, Gino, The theory of object of cc QJ
contract ¡n Civil Law: A criticaI analysis by means ofthe comparative method, en Tulane Law Review, vol. XVIII, núm.
4, 1954, pp. 442 y ss.; SACCO, Rodolfo, El contrato en general, traducción de Leysser L. León, en Themis— Revista
de Derecho, 2a. época, núm. 49, Lima, 2004, pp. 15 y ss.; y, ZWEIGERT, Konrad y KÓTZ, Hein, Introduzione al diritto (£>
comparato, vol. II, edición italiana al cuidado de Adolfo di Majo y Antonio Gámbaro, traducción de Estella Cogna, CN
Giuffré, Milán, 1995, pp. 6 — 12. 3
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12. Creo necesario efectuar una precisión terminológica, en Inglaterra se prefiere hablar de inducing breach of
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contract (inducción al incumplimiento contractual), toda vez que no se desea ampliar al campo de aplicación de
esta figura.Tal aproximación fue seguida en el sistema estadounidense por una parte de la doctrina (vidinfra nota §
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al pie 15) y por el Restatement (First) ofTorts (1939); tiempo más tarde, y producto de una evolución autónoma,
U n a a p r o x i m a c i ó n f u n c i o n a l a l a i n d u c c i ó n a l i n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l 341