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o se disfruta de un beneficio tributario. Así, continuación se efectúa el pago-, cuando se
se impone a la Fiscalía el deber de probar la paga luego de la liquidación errónea de la
existencia del: (i) perjuicio patrimonial para el Administración (en los supuestos de declaración
fisco; y, (ii) nexo causal entre la conducta del falsa), o cuando vence el plazo para ingresar el
contribuyente y el perjuicio acaecido. Cobra de monto determinado en la liquidación hecha por
este modo importancia la prueba pericial -cons la Administración (en el supuesto en que no se
tituida por informes contables—financieros-, presenta declaración alguna).'3
en aquellos casos en los que se discuta la (¡n)
existencia del perjuicio patrimonial. 8. El Acuerdo Plenario comentado contiene
también referencias al objeto material del delito
7. Al cifrarse la consumación del delito en tributario, constituido por la elusión del pago
el momento "en que se deja de pagar -total de tributos debidos o la obtención indebida de
o parcialm ente- los tributos, se tiene que: beneficios tributarios, cuya perpetración puede
(i) si se trata de tributos que son liquidados producirse tanto por acción, como por om i
por el Órgano Administrador del Tributo, la sión. La referencia a la "elusión" como elemento
Universidad de Lima paga la deuda tributaria por la cantidad fijada defraudación tributaria, implica la verificación
nuclear de la tipicidad objetiva del delito de
consumación ocurrirá cuando el contribuyente
erróneamente por la Administración, debido a
de un engaño, como medio comisivo idóneo
la previa declaración fraudulenta de aquel; (¡i)
para dejar de pagar -en todo o en parte- los
si se trata de una autoliquidación, el delito se
tributos que establecen las leyes. Partiendo de la
consumará: a) en el caso de la modalidad omisiva,
tipificación pergeñada por el legislador peruano,
de Derecho de la consistente en no presentar la autoliquidación, sólo califica como comportamiento fraudulento
cuando venza el último plazo legal voluntario de
o engañoso típico del delito tributario, aquella
ingreso establecido por la legislación tributaria
maniobra ciertamente sofisticada e idónea para
o el de prórroga fijado por la Administración; b)
vencer las barreras de protección de la víctima,
en el caso de la modalidad activa, consistente en
esto es, debe postularse la existencia de un ar
la presentación de una liquidación fraudulenta,
Facultad cuando el sujeto la presente, sea que pague did estructurado en forma tal que resulte apto
para ocultar determinada situación fáctica a la
la suma reducida o no pague importe alguno,
Administración Tributaria, siendo por lo tanto
haciendo la precisión de que será posible el
penalmente atípicos aquellos comportamientos
desistimiento espontáneo, incluso después
respecto de los cuales no pueda predicarse tal ca
Revista editada por alum nos de la hasta antes de que venza el plazo legal o las Y es que, partiendo del tenor literal del precepto
de presentada la autoliquidación fraudulenta,
pacidad para generar opacidad.14 De este modo,
el simple incumplimiento del pago de los tributos
prórrogas fijadas por la propia Administración;
no configura delito de defraudación tributaria.
c) en el caso de tributos con acto administrativo
de liquidación -en los que el sujeto declara
previamente, la administración liquida, y a
normativo que tipifica el delito de defraudación
13. ABANTO VÁSQUEZ, Derecho Penal Económico. Parte Especial, Idemsa, Lima, 2000, pp. 433—438.
14. Nótese que a diferencia de otras legislaciones -como la española-, en el precepto normativo peruano se hace
expresa referencia al engaño como medio comisivo del delito fiscal. Por ello, los monografistas españoles en materia
de delitos fiscales, señalan que la exigencia del elemento "engaño" en la estructura típica del delito fiscal ha sido
126 impuesta por la jurisprudencia. Así, Sánchez—Ostiz Guitérrez,"EI elemento "fraude"en los delitos contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social", en: Silva Sánchez (Dir.), ¿Libertad económica o fraudes punibles? Riesgos
ADVOCATUS 2003, pp. 91 — 125, anota:"Por lo que se refiere al tema que nos ocupa, hay que resaltar cómo desde su origen el delito
penalmente relevantes e irrelevantes en la actividad económico—empresarial" Marcial Pons, Madrid/Barcelona,
se configura sobre la idea básica de defraudación, aunque sin mencionar expresamente el engaño. Sin embargo, la
propia jurisprudencia viene exigiendo un específico elemento defraudatorio para que exista fraude tributario. El
motivo, al que se alude de manera repetida, es que si no se exige un específico elemento de defraudación, mise en
scéne (en ocasiones "ánimo de defraudar"), se estaría dando de nuevo vida a la prisión por deudas" (pp. 1 1 1 — 1 1 2 ).
7 6 J o s é L e a n d r o R e a ñ o P e s c h i e r a