Page 79 - Edición N° 26
P. 79

o  se  disfruta  de  un  beneficio  tributario.  Así,   continuación  se efectúa  el  pago-,  cuando  se
                 se  impone a  la  Fiscalía  el  deber de  probar  la   paga  luego  de  la  liquidación  errónea  de  la
                 existencia del: (i) perjuicio patrimonial para el   Administración (en los supuestos de declaración
                 fisco;  y,  (ii)  nexo  causal  entre  la  conducta  del   falsa), o cuando vence el plazo para  ingresar el
                 contribuyente y el perjuicio acaecido. Cobra de   monto determinado en la liquidación hecha por
                 este modo importancia la prueba pericial -cons­  la Administración (en el supuesto en que no se
                 tituida  por  informes contables—financieros-,   presenta declaración alguna).'3
                 en aquellos casos en  los que se discuta  la  (¡n)
                 existencia del perjuicio patrimonial.        8.  El  Acuerdo  Plenario  comentado  contiene
                                                              también referencias al objeto material del delito
                 7.  Al  cifrarse  la  consumación  del  delito  en   tributario,  constituido  por la  elusión  del  pago
                 el  momento "en  que  se  deja  de  pagar -total   de tributos debidos o la obtención indebida de
                 o  parcialm ente-  los  tributos,  se  tiene  que:   beneficios tributarios, cuya perpetración puede
                 (i)  si  se  trata  de  tributos  que  son  liquidados   producirse  tanto  por  acción,  como  por om i­
                 por  el  Órgano  Administrador  del Tributo,  la   sión. La referencia a la "elusión" como elemento
           Universidad  de  Lima  paga  la deuda tributaria  por la  cantidad  fijada   defraudación  tributaria,  implica  la  verificación
                                                              nuclear de  la  tipicidad  objetiva  del  delito  de
                 consumación ocurrirá cuando el contribuyente
                 erróneamente  por  la Administración,  debido a
                                                              de  un  engaño,  como  medio  comisivo  idóneo
                 la  previa  declaración fraudulenta  de  aquel; (¡i)
                                                              para dejar de  pagar -en todo o en  parte-  los
                 si  se trata  de  una  autoliquidación, el  delito se
                                                              tributos que establecen las leyes. Partiendo de la
                 consumará: a) en el caso de la modalidad omisiva,
                                                              tipificación pergeñada por el legislador peruano,
           de  Derecho  de  la   consistente en no presentar la autoliquidación,   sólo califica como comportamiento fraudulento
                 cuando venza el último plazo legal voluntario de
                                                              o engañoso típico del  delito tributario, aquella
                 ingreso establecido por la  legislación tributaria
                                                              maniobra ciertamente sofisticada e idónea para
                 o el de prórroga fijado por la Administración; b)
                                                              vencer las barreras de protección de la víctima,
                 en el caso de la modalidad activa, consistente en
                                                              esto es, debe postularse la existencia de un ar­
                 la presentación de una liquidación fraudulenta,
           Facultad   cuando  el  sujeto  la  presente,  sea  que  pague   did estructurado en forma tal que resulte apto
                                                              para ocultar determinada  situación fáctica  a  la
                 la  suma  reducida  o  no  pague  importe alguno,
                                                              Administración Tributaria,  siendo  por  lo tanto
                 haciendo  la  precisión  de  que  será  posible  el
                                                              penalmente atípicos aquellos comportamientos
                 desistimiento  espontáneo,  incluso  después
                                                              respecto de los cuales no pueda predicarse tal ca­
           Revista  editada  por alum nos  de  la   hasta  antes  de que  venza  el  plazo  legal  o  las   Y es que, partiendo del tenor literal del precepto
                 de  presentada  la  autoliquidación  fraudulenta,
                                                              pacidad para generar opacidad.14 De este modo,
                                                              el simple incumplimiento del pago de los tributos
                 prórrogas fijadas  por la  propia  Administración;
                                                              no configura delito de defraudación tributaria.
                 c) en el caso de tributos con acto administrativo
                 de  liquidación  -en  los  que  el  sujeto  declara
                 previamente,  la  administración  liquida,  y  a
                                                              normativo que tipifica el delito de defraudación

                 13.  ABANTO VÁSQUEZ, Derecho Penal Económico. Parte Especial, Idemsa, Lima, 2000, pp. 433—438.
                 14.  Nótese que a  diferencia  de otras  legislaciones  -como  la  española-, en  el  precepto  normativo  peruano se  hace
                     expresa referencia al engaño como medio comisivo del delito fiscal. Por ello, los monografistas españoles en materia
                     de delitos fiscales, señalan que la exigencia del elemento "engaño" en  la estructura típica del delito fiscal ha sido
           126       impuesta por la jurisprudencia. Así, Sánchez—Ostiz Guitérrez,"EI elemento "fraude"en los delitos contra la Hacienda
                     Pública  y  contra  la  Seguridad  Social", en:  Silva  Sánchez  (Dir.),  ¿Libertad  económica  o fraudes  punibles?  Riesgos
           ADVOCATUS   2003, pp. 91 — 125, anota:"Por lo que se refiere al tema que nos ocupa, hay que resaltar cómo desde su origen el delito
                     penalmente  relevantes  e  irrelevantes en  la  actividad  económico—empresarial"  Marcial  Pons,  Madrid/Barcelona,
                     se configura sobre la idea básica de defraudación, aunque sin mencionar expresamente el engaño. Sin embargo, la
                     propia jurisprudencia viene exigiendo un específico elemento defraudatorio para que exista fraude tributario. El
                     motivo, al que se alude de manera repetida, es que si no se exige un específico elemento de defraudación, mise en
                     scéne (en ocasiones "ánimo de defraudar"), se estaría dando de nuevo vida a la prisión por deudas" (pp. 1 1 1 — 1 1 2 ).



          7 6   J o  s é     L  e  a  n  d  r o     R  e  a  ñ  o     P  e  s  c  h  i e  r a
   74   75   76   77   78   79   80   81   82   83   84