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denuncia, el  Ministerio  Público no estaba au­  señadas para defraudar al fisco; (iii) supuestos
                 torizado a iniciar actos de investigación. Ahora   de elaboración de tramas de personas jurídicas
                 bien, una vez presentada la denuncia por parte   y naturales, cuya finalidad esencial sea ocultar
                 del Órgano AdministradordelTributo, ésta per­  o  encubrir  el  pago  de  obligaciones  tributa­
                 día la posibilidad de desistirse de la misma. El   rias;  (iv)  prácticas  que  impliquen  falsedades
                 Acuerdo Plenario comentado establece que -a   contables; (v) utilización de redes de negocios
                 partir de la entrada en vigencia de la Segunda   ficticios, etc.18 La gravedad cualificada de estos
                 Disposición  Modificatoria  y  Derogatoria  del   supuestos justificaría  su  permanencia  en  el
                 código procesal  penal (01.07.2006)- la acción   núcleo  del  derecho  penal,  sin  posibilidad  de
                 penal por delito tributario es de carácter públi­  otorgar efectos eximentes de  pena  a  la  regu­
                 co, recayendo exclusivamente en el Ministerio   larización tributaria.
                 Público la  potestad de iniciar o no una  inves­
                 tigación penal, sea de oficio, sea por denuncia   II.  LA AUTORÍA EN EL DELITO DE
                 del Órgano Administrador del Tributo, sea por    DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
                 denuncia privada de un tercero.
           Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                                                              2.1.  ¿Delito común o delito especial?
                 11.  Hasta donde alcanzó, los problemas de legi­
                 timidad que afectan al derecho penal tributario   1.  El contenido de los injustos tributarios previstos
                 vigente  no  son  insalvables,  por  lo  que -a  mi   en el Decreto Legislativo N° 813 está dado por el
                 juicio-  no  debe optarse  por su  absoluta  des-   incumplimiento de una obligación  que dimana de
                 penalización. Antes bien, el  proceso de "des—   una relación o vinculación con la Administración
                 administrativización" que  urge  emprender en   Financiera. A partir de esta exigencia típica, sub­
                 materia penal—tributaria no debería prescindir   yacente en todas las modalidades de delito fiscal,
                 del importante efecto simbólico comunicativo   debe abordarse el problema del sujeto activo en
                 de  la  pena16,  pero  éste  debería  reservarse  a   los delitos tributarios.  Por lo demás, el carácter
                 aquellas  defraudaciones  que comporten  una   fraudulento que ha de revestir el incumplimiento
                 significativa lesividad u ofensividad a intereses   de dicha  obligación19 constituye una  exigencia
                 concretos'7. La materia de prohibición expresa­  típica vinculada a la lesividad de la conducta, que
                 da en los injustos tributarios, debería reservarse   -prima facie-  no ofrece criterios para la delimita­
                 para:  (i)  supuestos  de  utilización  de  personas   ción de la órbita de potenciales autores.
                 interpuestas con especial gravedad del impor­
           Revista  editada  por  alum nos  de  la   16.  Con la expresión "efecto simbólico comunicativo de la pena" se destaca la fuerza estigmatizadora de las sanciones
                 te defraudado;  (ii)  supuestos de existencia  de
                                                              La obligación, cuyo incumplimiento fraudulento
                                                              —a excepción  del  delito contable— configura
                 estructuras organizativas exprofesamente di­




                     impuestas  por  una  instancia  judicial  penal,  frente  a  las  sanciones  decretadas  por  órganos  administrativos.
                     Socialmente no es lo mismo ser un "infractor tributario" que un "delincuente tributario". En el ámbito empresarial
                     este efecto simbólico—comunicativo de  la  pena adquiere  relevancia  en  función a  la valor que  se  le otorga al
                     "prestigio comerciaren el tráfico jurídico. Para una descripción de esta característica de las sanciones penales, vid.
                     Silva Sánchez, La expansión..., cit., pp. 149 y ss.

                 17.  Según SCHÜNEMANN, "La relación entre ontologismo y normativismo en la dogmática jurídico—penal", en: VV.AA.,
                     Modernas tendencias en  la ciencia del  Derecho penal y en la criminología,  Universidad  Nacional de Educación
           126       a Distancia, Madrid, 2001, pág. 651, "Toda la parte general del Derecho penal puede ser desarrollada desde dos
                     principios  básicos que determinan el  hecho  punible: el  principio de  la  dañosidad  (lesividad) y el  principio de
           ADVOCATUS   18.  Vid.  ¡n  extenso,  SÁNCHEZ  OSTIZ,  La  exención  de responsabilidad penal por regularización  tributaria,  Aranzadi,
                     culpabilidad", cursivas añadidas.
                     Navarra, 2002, pássim, y especialmente pp. 181  y ss.

                 19.  A excepción del denominado delito contable—tributario, cuya configuración no exige fraude alguno. Sobre este
                     tema, vid. SÁNCHEZ— OSTIZ Gutiérrez, El delito contable tributario, Aranzadi, Pamplona, 1995.



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