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3. La doctrina del derecho tributario distin Sobre la base de esta distinción, se advertirá
gue, de entrada, entre obligación tributaria que la denominación "obligados tributarios",
principal y obligaciones tributarias accesorias. usada para designar a quienes deben realizar
Es principal "la obligación de dar una suma prestaciones a favor de la Adm inistración
de dinero, establecida por la Ley, conforme Financiera o deben soportar el ejercicio de
al principio de capacidad, a favor de un ente determinada potestad atribuida a ésta, resulta
público, para sostener sus gastos".22 De este demasiado genérica y de escasa utilidad.
modo, aparecen como rasgos distintivos de Es preferible mantener la diferencia entre
esta obligación su carácter ex lege, de dere obligaciones principalesyaccesoriasal momento
cho Público, su finalidad de sostenimiento de circunscribir el universo de obligados. Así,
del gasto público, y su objeto consistente en el concepto de obligado tributario principal
una suma de dinero. No se trata pues de una debe ser asimilado al de "contribuyente", en
obligación asimilable a las categorías de las tanto soporta el deber originario de cumplir
obligaciones de derecho privado, sino que más con la prestación tributaria. Nuestro derecho
bien se trata de un género más amplio. Ahora positivo define en estos mismos térm inos
por alum nos de la Facultad de Derecho de la U niversidad de Lima
bien, a efectos de asegurar el cumplimiento de al contribuyente, como "aquel que realiza, o
una potencial obligación principal, las normas respecto del cual se produce el hecho generador
tributarias también pueden crear obligaciones de la obligación tributaria (hecho imponible)".24
accesorias, que bien pueden tener carácter
pecuniario -vgr., obligación de pagar intere Empero, a fines de facilitar y asegurar el efectivo
ses por demora-, o contenido no pecuniario cumplimiento de la prestación tributaria a cargo
-vgr., obligación de llevar y presentar libros y del contribuyente, el derecho tributario prevé
registros contables-. Inclusive, ambas clases diversas técnicas para imponer el cumplimiento
de obligaciones accesorias pueden imponerse de tal prestación a sujetos distintos del con
independientemente de la existencia de una creto contribuyente. En la doctrina tributaria se
obligación principal -vgr, la obligación de reconocen fundamentalmente tres técnicas de
presentar determinada declaración, y de pa atribución del cumplimiento de la prestación a
gar una multa por no haberlo hecho, pueden terceros,25 a saber, i) El supuesto del denomina
existiraunque no exista obligación de pagarel do "recaudador sin título" se configura cuando
tributo al que se refiere la declaración-. el Estado obliga a determinadas empresas a
recaudar los tributos que se devengan con la
Esencialmente, la obligación tributaria principal realización de las operaciones comerciales que
se diferencia de las obligaciones accesorias por efectúan con sus clientes. En este supuesto, la
su finalidad. Éstas últimas se imponen para empresa no ocupa el status de sujeto pasivo
asegurar, garantizar y controlar el cumplimiento de la obligación tributaria, sino que recauda el
de la obligación principal, cuya finalidad tributo en nombre y por cuenta del Estado; ii) En
específica (me refiero ahora a la obligación
el supuesto del denominado "contribuyente con
Revista editada justifican su imposición en casos en los que no contribuyente, pero el tributo grava efectivamen
derecho a repercusión", la persona que realiza el
principal) es procurar un ingreso al Estado.
Precisamente, las funciones de aseguramiento
hecho imponible sigue ostentando la calidad de
y control, propias de las obligaciones accesorias,
te a otras personas, obligando al contribuyente a
existe una concreta obligación principal.23
repercutir el impuesto sobre sus clientes. Aquí, al
126 22. FERREIRO LAPATZA, Curso de Derecho financiero español, vol. I, 20a ed„ Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 1998, pág.
ADVOCATUS 23. Ibíd., pp. 349—351.
356.
24. Artículo 8o del código tributario, texto entre corchetes fuera del original.
25. Para una explicación detallada, vid. FERREIRO LAPATZA, op. cit., pp. 383 y ss.
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