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En este sentido se pronuncia el Acuerdo Plenario regula las reglas de la incomunicabilidad de
No.2— 2011/CJ— 116, al señalar que: las circunstancias de participación y señala « X
lo siguiente: "Las circunstancias y cualidades
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" 11°.Este tip o de d e lito s (scil. D e lito s que afectan la responsabilidad de algunos
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especiales de infracción de deber) restringe de los autores y partícipes no modifican las uxn
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el círculo de autores -como se anotó-, pero de los otros autores o partícipes del mismo
DERECHO
se admite la participación del "extraneus" hecho punible". Esta fórmula ratifica la opción PENAL
que no ostenta esa obligación especial, dogmática y jurisprudencial que sostiene la
como partícipe: inductor o cómplice. Para imposibilidad de la puoibilidad del extraneus
fundamentar esta perspectiva -en torno a como autor de un delito de infracción de
la accesoriedad de la participación- en la deber. Lo expuesto significa, además, que el
jurisprudencia nacional actual se considera partícipe sólo merece ser sancionado si existe
dom inante y homogénea la tesis de la un hecho antijurídico por parte del autor".
unidad de título de imputación para resolver
la situación del "extraneus". Esta posición, 2. Según lo ya dicho en torno al artículo 27° ro
sostiene lo siguiente: A. Un mismo hecho no del Código Penal, en los casos en que el status £
puede ser reputado bajo dos tipos penales de deudor tributario lo ostente materialmente cu
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diferentes. B. El extraneus puede participar una empresa, su representante autorizado x>
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en delitos funcionariales y responderá por el adquirirá la condición de intraneus del tipo penal T5
injusto realizado por un autor que infringe tributario, de modo que únicamente a él podrá cu
el deber especial. Por tanto, la participación atribuírsele responsabilidad penal a título de c
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del extraneus no constituye una categoría autor. En definitiva, a través de su nombramiento
autónom a de co— ejecución del hecho o designación formal opera la transferencia del cu
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punible, sino que es dependiente del hecho deber de organizar la actividad empresarial de O
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principal. Esto es, no posee autonomía y forma que no se produzcan defraudaciones U
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configuración delictiva propia a pesar de tributarias, deber que originariamente integraba cu
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que aquél toma parte en la realización de la el haz de deberes institucionales de la empresa cu
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conducta punible. 12°. Desde esta posición contribuyente. Dicho con otras palabras, el T3
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subsidiaria, serán partícipes los que sin órgano adm inistrador autorizado de una
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infringir el deber, formen parte del hecho empresa es garante del cumplimiento de las ro
referido a la acción del infractor del deber-el obligaciones tributarias de la persona jurídica.
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hecho punible está unido esencialmente al Sin embargo, en la actividad empresarial los ■O
autor y constituye una imputación única-. administradores no actúan solos, sino que i/i
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Esta posición guarda absoluta concordancia frecuentem ente delegan competencias en c £
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con el artículo 26° del Código Penal que otros órganos o miembros de la empresa, e ro
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SILVA SÁNCHEZ, El nuevo escenario del delito fiscal en España, Atelier, Barcelona, 2005, pp. 53— 78, quien arriba a
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la mencionada conclusión a partir de la consideración del delito fiscal en calve de delito especial de infracción CU
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de deber con elementos de dominio, señalando que: "Pues bien, a mi juicio es cierto que la infracción de deberes
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tributarios por parte de aquellos sobre quienes éstos recaen constituye condición necesaria de la conformación
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típica del delito de defraudación tributaria, pero, sin embargo, no constituye condición suficiente de la existencia cc
del referido delito. En efecto, entiendo que el delito de defraudación tributaria es un deltio especial en el que
concurren tanto la dimensión de posición como la dimensión de infracción de deber. El delito fiscal no es, según
creo, un delito que se configure sólo por la conjunción de la infracción de deberes tributarios formales y la co
producción de un perjuicio para la Hacienda pública (eso no permitiría distinguir el desvalor de acción del delito CN
y de la infracción administrativa tributaria). Pero el delito fiscal tampoco es un delito de mera organización, en
el que la provocación de la producción de un resultado de perjuicio para la Hacienda pública constituya por sí §
misma el tipo. El tipo delictivo se constituye, por tanto, por la conjunción de actos concretos de organización, la 2
infracción de deberes tributarios y la producción de perjuicio. En ese sentido sería uno de los delitos especiales §
en los que, a la organización, se le suma efectivamente la infracción de un deber institucional, comprendiendo, Q
por tanto, ambas dimensiones" (p. 71).
L a a u t o r í a y p a r t i c i p a c i ó n e n e l d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n t r i b u t a r i a 8 5