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En este sentido se pronuncia el Acuerdo Plenario   regula las reglas de la incomunicabilidad de
           No.2— 2011/CJ— 116, al señalar que:              las circunstancias de participación y señala     «  X
                                                            lo siguiente: "Las circunstancias y cualidades
                                                                                                             ■ i ■ 11
               "  11°.Este  tip o   de  d e lito s   (scil.  D e lito s    que afectan la responsabilidad de algunos
                                                                                                             0-0.
               especiales de infracción de deber) restringe   de los autores y partícipes no modifican las   uxn
                                                                                                             n»i i
               el círculo de autores -como se anotó-, pero   de los otros autores o partícipes del mismo
                                                                                                     DERECHO
               se admite la participación  del "extraneus"   hecho punible". Esta fórmula ratifica la opción   PENAL
               que  no  ostenta  esa  obligación  especial,   dogmática y jurisprudencial que sostiene la
               como partícipe: inductor o cómplice.  Para   imposibilidad de la puoibilidad del extraneus
               fundamentar esta perspectiva -en  torno a    como autor de un delito de infracción de
               la accesoriedad de la participación- en la   deber. Lo expuesto significa, además, que el
              jurisprudencia nacional actual se considera   partícipe sólo merece ser sancionado si existe
               dom inante y homogénea  la  tesis  de  la    un hecho antijurídico por parte del autor".
               unidad de título de imputación para resolver
               la situación  del "extraneus".  Esta posición,   2.  Según  lo  ya  dicho  en  torno  al  artículo  27°   ro
               sostiene lo siguiente: A. Un mismo hecho no   del Código Penal, en los casos en que el status   £
               puede ser reputado bajo dos tipos penales   de deudor tributario lo ostente materialmente   cu
                                                                                                        ■O
               diferentes.  B. El extraneus puede participar   una  empresa,  su  representante  autorizado   x>
                                                                                                         ro
               en delitos funcionariales y responderá por el   adquirirá la condición de intraneus del tipo penal   T5
               injusto realizado por un autor que infringe   tributario, de modo que únicamente a él podrá   cu
               el deber especial. Por tanto, la participación   atribuírsele  responsabilidad  penal  a  título  de   c
                                                                                                        3
               del extraneus no constituye una categoría   autor.  En definitiva, a través de su nombramiento
               autónom a  de  co— ejecución  del hecho   o designación formal opera la transferencia del   cu
                                                                                                        TJ
               punible, sino que es dependiente del hecho   deber de organizar la actividad empresarial de   O
                                                                                                        -C
               principal.  Esto  es,  no posee autonomía y   forma  que  no  se  produzcan  defraudaciones   U
                                                                                                         CU
               configuración delictiva propia a pesar de   tributarias, deber que originariamente integraba   cu
                                                                                                        Q
               que aquél toma parte en la realización de la   el haz de deberes institucionales de la empresa   cu
                                                                                                        ■O
               conducta punible.  12°. Desde esta posición   contribuyente.  Dicho  con  otras  palabras,  el   T3
                                                                                                         ro
               subsidiaria,  serán partícipes  los  que sin   órgano  adm inistrador  autorizado  de  una
                                                                                                         u
               infringir el deber,  formen parte del hecho   empresa  es  garante  del  cumplimiento  de  las   ro
               referido a la acción del infractor del deber-el   obligaciones tributarias de la persona jurídica.
                                                                                                         cu
               hecho punible está unido esencialmente al   Sin  embargo,  en  la  actividad  empresarial  los   ■O
               autor y constituye una imputación única-.   administradores  no  actúan  solos,  sino  que   i/i
                                                                                                         O
               Esta posición guarda absoluta concordancia   frecuentem ente  delegan  competencias  en   c £
                                                                                                        J3
               con  el artículo 26° del Código  Penal que  otros  órganos  o  miembros  de  la  empresa,  e  ro
                                                                                                         O
                                                                                                         Q.
                                                                                                         ro
                                                                                                        ~o
                                                                                                         ro
               SILVA SÁNCHEZ, El nuevo escenario del delito fiscal en España, Atelier, Barcelona, 2005, pp. 53— 78, quien arriba a
                                                                                                        “O
               la mencionada conclusión a partir de la consideración del delito fiscal en calve de delito especial de infracción   CU
                                                                                                         ro
               de deber con elementos de dominio, señalando que: "Pues bien, a mi juicio es cierto que la infracción de deberes
                                                                                                         i/i
               tributarios por parte de aquellos sobre quienes éstos recaen constituye condición necesaria de la conformación
                                                                                                         (U
               típica del delito de defraudación tributaria, pero, sin embargo, no constituye condición suficiente de la existencia   cc
               del  referido delito. En efecto, entiendo que el delito de defraudación tributaria  es un deltio especial  en el que
               concurren tanto la dimensión de posición como la dimensión de infracción de deber. El delito fiscal no es, según
               creo,  un  delito  que  se  configure  sólo  por  la  conjunción  de  la  infracción  de  deberes  tributarios  formales y  la   co
               producción de un perjuicio para la Hacienda pública (eso no permitiría distinguir el desvalor de acción del delito   CN
               y de la infracción administrativa tributaria). Pero el delito fiscal tampoco es un delito de mera organización, en
               el que la  provocación de la  producción de un resultado de perjuicio para la Hacienda  pública constituya  por sí   §
               misma el tipo. El tipo delictivo se constituye, por tanto, por la conjunción de actos concretos de organización, la   2
               infracción de deberes tributarios y la producción de perjuicio. En ese sentido sería uno de los delitos especiales   §
               en los que, a la organización, se le suma efectivamente la infracción de un deber institucional, comprendiendo,   Q
               por tanto, ambas dimensiones" (p. 71).


                  L a    a  u  t o  r í a     y    p  a  r t i c  i p  a  c  i ó  n     e n    e l    d  e  l i t o     d e    d  e  f r a  u  d  a  c  i ó  n     t r i b  u  t a  r i a     8 5
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