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III.  LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE       del  injusto  del  autor,  resulta  obvio  que  la
                      DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA                  antijuricidad  del  hecho del  autor también  es
                                                               resultado de la conducta del  partícipe, que en
                  1.  La  participación  punible  del  extraneus -    forma mediata ataca al mismo bien jurídico. Si
                  sujeto  que  carece  de  determinada  cualidad   por el contrario, como creo que es correcto, se
                  requerida  para ser autor de un tipo penal- en   considera que el fundamento de la punibilidad
                  d e lito s  esp eciale s p ro p io s  es a c e p ta d a  d e  m o d o    del  partícipe  está  en  la  realización  del  hecho
                  mayoritario en  la  doctrina.34 Y ello  es  posible,   como propio36, es evidente que con su aporte el
                  porque  el  partícipe  no  infringe directamente   participe contribuye a la producción del hecho
                  la norma que respalda el tipo penal de la parte   antijurídico, que también le pertenece sea como
                  especial,  sino  la  prohibición  contenida  en  las   instigador o como cómplice.
                  reglas de la  participación  que amplían  el  tipo
                  especial.  En  el  ordenamiento  peruano,  dichas   Por  lo  demás,  el  artículo  26°  del  Código
                  reglas se encuentran  previstas en los artículos   Penal  no  resulta  aplicable  para  los  casos  de
                  24° (instigación) y 25° (complicidad) del Código   participación  de  sujetos  extranei en  delitos
            Universidad  de  Lima  En  esta  línea, el Tribunal  Supremo español  ha   ordenamiento peruano admite la participación
                                                               especiales,  pues  dicho  precepto  únicamente
                  Penal.
                                                               prevé la incomunicabilidad de las circunstancias
                                                               que  afectan,  esto  es,  agravan  o atenúan,  la
                                                               responsabilidad  penal,  mas  no  de  aquellos
                  destacado que "cualquiera  sea  el  fundamento
                                                               elementos  que  fundamentan  la  punibilidad.
                  de la punibilidad del partícipe, la participación
                                                               En  definitiva,  pues,  debe  concluirse  que  el
                  en los delitos especiales propios no es impune".35
                  Así,  si  se  considera  que  el  fundam ento  de
            Facultad  de  Derecho  de  la   la  responsabilidad  del  partícipe  se  deriva  de sujetos extranei en delitos tributarios.37



                  34.  Vid. Por todos, JESCHECK/WEIGEND, Tratado de Derecho penal. Parte general, 5a ed., trad. M. Olmedo Cardenete,
                      Comares, Granada, 2002, pp. 705— 711.
                  35.  La accesoriedad  de la  participación  no debe entenderse en  clave de dependencia  absoluta al delito del  autor,
                      puesto que  el  injusto  del  partícipe  no  tiene  un  fundamento derivado  del  injusto  del  autor,  en  el  sentido  de
                     que  la  participación toma  prestada  su  punibilidad  del  hecho  principal  o que  se  hace  responsable al  partícipe
            Revista  editada  por alum nos  de  la   36.  Admitiendo la participación punible de sujetos extranei en delitos tributarios, vid. las interesantes reflexiones de
                     transfiriéndole la responsabilidad del autor. Definitivamente, "nadie puede ser hecho responsable del injusto de
                     otro", vid.  Peñaranda  Ramos,  La  participación en  el  delito y el  principio de accesoriedad, Tecnos,  Madrid,  1990,
                      pág. 336. Que el desvalor del hecho del partícipe sólo pueda ser explicado en relación con el comportamiento del
                      resto de ¡ntervinientes, no debe llevar a concluir que su responsabilidad penal se fundamenta en un hecho ajeno.
                      Una visión global del suceso, concebido como hecho único, permite advertir que el hecho también le pertenece
                     al partícipe, aunque en una medida cuantitativa inferior que al autor.

                     SILVA SÁNCHEZ, El nuevo escenario del delito fiscal en España, Atelier, Barcelona, 2005, pp. 53— 78, quien arriba a
                     la mencionada conclusión a  partir de la consideración del delito fiscal en calve de delito especial  de infracción
                     de deber con elementos de dominio, señalando que:"Pues bien, a mi juicio es cierto que la infracción de deberes
                     tributarios por parte de aquellos sobre quienes éstos recaen constituye condición necesaria de la conformación
                     típica del delito de defraudación tributaria, pero, sin embargo, no constituye condición suficiente de la existencia
                     del  referido delito.  En efecto, entiendo que el  delito de defraudación tributaria es un  deltio especial  en el que
                     concurren tanto la dimensión de posición como la dimensión de infracción de deber. El delito fiscal no es, según
                     creo,  un  delito  que  se  configure  sólo  por  la  conjunción  de  la  infracción  de  deberes  tributarios  formales  y  la
                     producción de un perjuicio para la Hacienda pública (eso no permitiría distinguir el desvalor de acción del delito
            126      y de la infracción administrativa tributaria). Pero el delito fiscal tampoco es un delito de mera organización, en
                     el que la  provocación de la  producción de un  resultado de perjuicio para la Hacienda  pública constituya  por sí
            ADVOCATUS   37.  Admitiendo la participación punible de sujetos extranei en delitos tributarios, vid. las interesantes reflexiones de
                     misma el tipo. El tipo delictivo se constituye, por tanto, por la conjunción de actos concretos de organización, la
                     infracción de deberes tributarios y la producción de perjuicio. En ese sentido sería uno de los delitos especiales en
                     los que, a la organización, se le suma efectivamente la infracción de un deber institucional, comprendiendo, por
                     tanto, ambas dimensiones"(p. 71).






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