Page 87 - Edición N° 26
P. 87
III. LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE del injusto del autor, resulta obvio que la
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA antijuricidad del hecho del autor también es
resultado de la conducta del partícipe, que en
1. La participación punible del extraneus - forma mediata ataca al mismo bien jurídico. Si
sujeto que carece de determinada cualidad por el contrario, como creo que es correcto, se
requerida para ser autor de un tipo penal- en considera que el fundamento de la punibilidad
d e lito s esp eciale s p ro p io s es a c e p ta d a d e m o d o del partícipe está en la realización del hecho
mayoritario en la doctrina.34 Y ello es posible, como propio36, es evidente que con su aporte el
porque el partícipe no infringe directamente participe contribuye a la producción del hecho
la norma que respalda el tipo penal de la parte antijurídico, que también le pertenece sea como
especial, sino la prohibición contenida en las instigador o como cómplice.
reglas de la participación que amplían el tipo
especial. En el ordenamiento peruano, dichas Por lo demás, el artículo 26° del Código
reglas se encuentran previstas en los artículos Penal no resulta aplicable para los casos de
24° (instigación) y 25° (complicidad) del Código participación de sujetos extranei en delitos
Universidad de Lima En esta línea, el Tribunal Supremo español ha ordenamiento peruano admite la participación
especiales, pues dicho precepto únicamente
Penal.
prevé la incomunicabilidad de las circunstancias
que afectan, esto es, agravan o atenúan, la
responsabilidad penal, mas no de aquellos
destacado que "cualquiera sea el fundamento
elementos que fundamentan la punibilidad.
de la punibilidad del partícipe, la participación
En definitiva, pues, debe concluirse que el
en los delitos especiales propios no es impune".35
Así, si se considera que el fundam ento de
Facultad de Derecho de la la responsabilidad del partícipe se deriva de sujetos extranei en delitos tributarios.37
34. Vid. Por todos, JESCHECK/WEIGEND, Tratado de Derecho penal. Parte general, 5a ed., trad. M. Olmedo Cardenete,
Comares, Granada, 2002, pp. 705— 711.
35. La accesoriedad de la participación no debe entenderse en clave de dependencia absoluta al delito del autor,
puesto que el injusto del partícipe no tiene un fundamento derivado del injusto del autor, en el sentido de
que la participación toma prestada su punibilidad del hecho principal o que se hace responsable al partícipe
Revista editada por alum nos de la 36. Admitiendo la participación punible de sujetos extranei en delitos tributarios, vid. las interesantes reflexiones de
transfiriéndole la responsabilidad del autor. Definitivamente, "nadie puede ser hecho responsable del injusto de
otro", vid. Peñaranda Ramos, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, Tecnos, Madrid, 1990,
pág. 336. Que el desvalor del hecho del partícipe sólo pueda ser explicado en relación con el comportamiento del
resto de ¡ntervinientes, no debe llevar a concluir que su responsabilidad penal se fundamenta en un hecho ajeno.
Una visión global del suceso, concebido como hecho único, permite advertir que el hecho también le pertenece
al partícipe, aunque en una medida cuantitativa inferior que al autor.
SILVA SÁNCHEZ, El nuevo escenario del delito fiscal en España, Atelier, Barcelona, 2005, pp. 53— 78, quien arriba a
la mencionada conclusión a partir de la consideración del delito fiscal en calve de delito especial de infracción
de deber con elementos de dominio, señalando que:"Pues bien, a mi juicio es cierto que la infracción de deberes
tributarios por parte de aquellos sobre quienes éstos recaen constituye condición necesaria de la conformación
típica del delito de defraudación tributaria, pero, sin embargo, no constituye condición suficiente de la existencia
del referido delito. En efecto, entiendo que el delito de defraudación tributaria es un deltio especial en el que
concurren tanto la dimensión de posición como la dimensión de infracción de deber. El delito fiscal no es, según
creo, un delito que se configure sólo por la conjunción de la infracción de deberes tributarios formales y la
producción de un perjuicio para la Hacienda pública (eso no permitiría distinguir el desvalor de acción del delito
126 y de la infracción administrativa tributaria). Pero el delito fiscal tampoco es un delito de mera organización, en
el que la provocación de la producción de un resultado de perjuicio para la Hacienda pública constituya por sí
ADVOCATUS 37. Admitiendo la participación punible de sujetos extranei en delitos tributarios, vid. las interesantes reflexiones de
misma el tipo. El tipo delictivo se constituye, por tanto, por la conjunción de actos concretos de organización, la
infracción de deberes tributarios y la producción de perjuicio. En ese sentido sería uno de los delitos especiales en
los que, a la organización, se le suma efectivamente la infracción de un deber institucional, comprendiendo, por
tanto, ambas dimensiones"(p. 71).
8 4 J o s é L e a n d r o R e a ñ o P e s c h i e r a