Page 36 - FLIP EXTRA
P. 36
Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser considerada como la
transformación del tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez
cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a regir como derecho y no la ley
que lo aprobó, porque ésta es solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o
fiscalizar el tratado, a fin de verificar que no colija con la Constitución.
Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la República
Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una posición definida si se
trata de monista constitucionalista o internacionalista, ya que como se demostrará a
continuación existen señales de pertenecer a ambas corrientes.
Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo de Justicia
en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:
"Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además ratificados por la
República: tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La Constitución se auto
derogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea
contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución.
Se podría decir que en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.
En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede deducir del
artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales establecen:
Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".