Page 32 - FLIP EXTRA
P. 32

Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos
                en sus relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el

                D.I.P  van  dirigidas  a  los  Estados,  a  las  Organizaciones  Internacionales  y  demás  sujetos  del
                derecho.


                Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aun cuando estén en

                oposición a las reglas del DIP, entre otras.


                Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno
                eran  sistemas  de  derecho  igualmente  válidos,  pero  de  ninguna  manera  podían  confundirse".

                Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que "aunque existe alguna
                relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".


                No  es  posible  hablar  de  Normas  Internacionales  que  sean  producto  de  normas  internas,  ni

                viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivo valor obligatorio.


                Para  los  seguidores  de  esta  corriente,  dentro  del  Estado  solamente  puede  regir  el  Derecho
                Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados,

                debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia.


                En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1864, 1874, 1881 y 1893
                en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento

                jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los

                años 1904  y  1909 se agrega que  el  derecho internacional no podrá ser invocado  cuando sus
                disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de

                la  Constitución  de  1914,  se  omitió  cualquier  referencia  a  las  relaciones  entre  derecho
                internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se

                incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en
                derecho nacional para que pueda ser exigible.


                (Definición  basada  en  la  opinión  de  Fermín  Toro  Jiménez,  Charles  Rousseau,  Triepel  y

                Anziolotti)
   27   28   29   30   31   32   33   34   35   36   37