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Pero Juan y Pedro sí previeron, o al menos fueron lo suficientemente cautos, de
colocar una cláusula arbitral en sus contratos, para evitar los escollos propios
de la justicia ordinaria. El único inconveniente es que no estipularon
expresamente una cláusula de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisión ni
hardship, y que escogieron como derecho aplicable el de una nacionalidad
(llamémosla “nacionalidad x” para no hacerlo personal) reacia o reticente a la
aplicación de dichos institutos.
La realidad los está pasando por arriba y no pueden cumplir con sus
obligaciones contractuales. Se dirigen vertiginosamente a un conflicto con su
contraria por incumplimiento contractual que probablemente sea llevado ante
los tribunales arbitrales mientras pende sobre ellos el antiquísimo pacta sunt
servanda cual espada de Damocles. Pero confían que debe haber una salida.
Después de todo, siempre hay una salida, ¿verdad?
II. EN BÚSQUEDA DE LA LUZ AL FINAL DEL CAMINO
Los protagonistas de esta historia, preocupados por su futuro, se avocan a
analizar minuciosamente la letra de sus respectivos contratos, los puntos y las
tildes empleadas, los “o” y las “y”, pero llegan a una terrible conclusión: el
derecho de la “nacionalidad x” no va a sacarlos de este brete.
Entonces recuerdan que una vez leyeron sobre instrumentos denominados de
derecho blando o “soft law”, al que podían recurrir las partes ante casos como
el presente. Sin dudarlo un segundo, buscan en Google a qué se refiere esta
expresión y cruzan los dedos para que sus problemas sean resueltos.
A. ¿Es el soft law una posible salida?
Una de las primeras definiciones que arroja el buscador es la siguiente:
El soft law o derecho blando, en traducción literal, consiste en todas
aquellas reglas y principios generales no coercitivos, que regulan los
contratos transnacionales, y cuya obligatoriedad se deriva de la
autonomía de la voluntad, cuando las partes deciden incorporarlos a sus
estipulaciones; o, al servir de guía para la toma de decisiones de árbitros