Page 14 - Microsoft Word - Plan de Arbitrios 2018
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a) Los Bienes Inmuebles ubicados en la Zona Rural se gravarán con dos Lempiras con Cincuenta
Centavos (L. 2.50) por millar sobre el valor catastral registrado o en su defecto, sobre el valor
declarado.
b) Los Bienes Inmuebles, que se encuentran ubicados en la zona urbana se gravarán con dos tres
Lempiras con Cincuenta Centavos (L. 3.50) por millar sobre el valor catastral registrado o en su defecto,
sobre el valor declarado.
ARTÍCULO 18. El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles se cobrará sobre el valor catastral registrado hasta
el 31 de mayo de año imponible.
En las zonas no catastradas el Departamento de Planeamiento y Ordenamiento Territorial podrá
aceptar los valores de las propiedades manifestados en las declaraciones juradas presentadas por los
propietarios o representantes legales, sin perjuicio del avalúo que posteriormente se efectúe; en caso
de discrepancia entre el valor catastral y el valor declarado, se tomará como base el de mayor valor.
El pago de este impuesto deberá realizarse a más tardar el 31 de agosto de cada año, según lo
establecido en el Artículo 76 de la Ley de Municipalidades.
ARTÍCULO 19. El Valor Catastral podrá ser (será) ajustado en los años terminados en 0 ó 5 y se aplicará
a los inmuebles registrados en el Departamento de Planeamiento y Ordenamiento Territorial; no
obstante, este departamento está facultado para realizar reevaluaciones de inmuebles en cualquier
tiempo y en los siguientes casos:
a) Cuando se incorpore mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no haya sido
notificado al Departamento de Planeamiento y Ordenamiento Territorial Municipal por parte
del contribuyente.
b) Cuando se transfiera inmuebles a cualquier título por un valor superior al registrado en
Planeamiento y Ordenamiento Territorial.
c) Cuando los inmuebles garanticen operaciones bancarias y comerciales por un valor superior al
registrado en Planeamiento y Ordenamiento Territorial Municipal.
d) Como producto de la expansión catastral urbana y rural se incorpore una colonia, barrio, aldea
o caserío previa aprobación del plano por el Departamento de Planeamiento y Ordenamiento
Territorial Municipal, o cuando se efectué levantamiento con fines tributables o de legalización.
e) Por ejecución de obras de beneficio público o mejoramiento vial que incidan en una plusvalía
inmediata de los predios o vecindad.
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