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TÍTULO X

                                                         CAPÍTULO I

                                     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES AMBIENTALES

            ARTÍCULO 130. DISPOSICIONES GENERALES

            En el ejercicio de sus competencias la Municipalidad será independiente de cualquier otro órgano o
            entidad, sin embargo se sujetara a la política, objetivos, metas y prioridades que a nivel nacional y en
            materia ambiental fije la Secretaría de Energía, Recursos Naturales , Ambiente y Minas "MIAMBIENTE",
            de conformidad con la ley.

            1.  La  protección,  conservación,  restauración  y  manejo  sostenible  del  ambiente  y  de  los  recursos
            naturales son de utilidad pública y de interés social.

            2.  El  interés  público  y  el  bien  común  constituye  el  fundamento  de  toda  acción  en  defensa  del
            ambiente; por lo tanto es deber de la Municipalidad hacer cumplir las normas, reglamentos y leyes
            relativas del ambiente.

            3. Las Infracciones Administrativas son las acciones u omisiones que violen las leyes, disposiciones y
            resoluciones  administrativas,  en  materia  ambiental  y  de  recursos  naturales,  siempre  que  no  estén
            tipificados como delitos en la Ley General del Ambiente y el Código Penal. Se dividen en leves, menos
            graves y graves.

            4. Las sanciones aplicables a las acciones u omisiones por infracciones administrativas que violen la
            legislación ambiental y las disposiciones y resoluciones administrativas, serán las siguientes:
            a) Multa
            b) Clausura definitiva de las actividades o instalaciones total o parcial.
            c) Suspensión temporal de actividades o instalaciones.
            d) Decomiso.
            e) Cancelación o revocación de los permisos o autorizaciones.
            f) Indemnizaciones de daños y perjuicios.
            g) Reposición o restitución de las cosas u objetos afectados a su ser y estado natural.

            5. El pago de la multa no exime al denunciado de la responsabilidad de la reparación inmediata de
            daño causado.

            6. La sanción de clausura definitiva total o parcial se aplicara cuando las actividades o instalaciones
            objeto de la misma, contaminen o perjudiquen la salud humana o el medio ambiente, más allá de los
            límites establecidos en los reglamentos y normas técnicas.




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