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Gaceta Jurídica S.A.
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                                           HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ                     Gaceta Jurídica S.A.


                            Más profundo es el planteamiento de Otto Mayer , que considera que
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                        en la esfera de la Administración, los derechos individuales se hallan pro-
                        tegidos por los medios ideados para este fin; aunque para este autor alemán
                        estos derechos ya deberían estar protegidos por la organización ordinaria de
                        la actividad administrativa. Es ahí donde se encuentran con el poder público
                        que está llamado por su naturaleza a protegerlos.

                            Mayer puntualiza que a diferencia de lo que pasa en el Derecho Civil, el
                        orden jurídico de la Administración no se concentra de manera tan exclusi-
                        va en los derechos individuales; además de esos derechos, encontramos los
                        intereses individuales de un carácter jurídico más o menos notable, intereses
                        protegidos, en primer lugar, por el poder en el desenvolvimiento ordinario de
 Gaceta Jurídica S.A.       En particular rescato de Mayer la idea de un Estado cuya prioridad es  Gaceta Jurídica S.A.
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                        trados en los procedimientos específicos), de modo que el recurso adminis- Gaceta Jurídica S.A.
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                        su actividad administrativa, y también por los mismos medios especiales que
                        sirven para los verdaderos derechos. De esta forma, la ley ha abierto vías de
                        Derecho dentro de la Administración; añadiendo, en diferentes grados, otros
                        medios especiales, para obtener una igualdad completa con la protección de
                        Derecho asegurada por la justicia.


                        la atención de los derechos de los ciudadanos (considerados como adminis-

                        trativo no debería ser el mecanismo de excepción para la salvaguarda de los
                        derechos individuales, puesto que  se asume que  el interés general ya  está
                        salvaguardado por la Administración y que, en todo caso, si existieran dudas
                        sobre esta salvaguarda es a través del recurso administrativo que se puede
                        remediar estas afectaciones.


                            De su parte, García de Enterría  entiende a los recursos como actos ju-
                                                        (22)
                        rídicos del administrado por los que este impugna otros anteriores de la Ad-
                        ministración que estima contrarios a derecho, resaltando el significado que en
                        estos casos tiene, también, la intervención del administrado en cuanto “presu-
                        puesto del lícito ejercicio por la Administración de unos poderes revocatorios
                        sobre sus propios actos de los que no dispone en la misma medida cuando
                        actúa ex oficio”. Así, al resolver un recurso la Administración puede decidir
                        sobre cuantas cuestiones plantee el expediente y, por supuesto, modificar o





                        (21)   MAYER, Otto. Derecho Administrativo alemán. Tomo I, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 199.
                        (22)   GARCÍA  DE  ENTERRÍA,  Eduardo  y  FERNÁNDEZ,  Tomás-Ramón.  Curso  de  Derecho  Administrativo.
                             Tomo I, 6ª edic. Madrid, 1993, p. 98.

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