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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
procedimientos prevén en relación con las resoluciones provisionales, cuyos
eventuales errores quiere depurar la Administración antes de resolver en
forma definitiva. Más que una auténtica impugnación, supuesto que en estos
casos el procedimiento aún no ha concluido, la reclamación constituye un
trámite más de dicho procedimiento, un trámite con cuya práctica pretende
suplirse la consulta previa e individualizada de cada uno de los interesados,
que, dado el elevado número de estos sería difícilmente organizable o su-
pondría una demora innecesaria. La claridad de la distinción, articulada en
torno a un elemento fácilmente identificable (la provisionalidad del acto), no
ha podido superar, sin embargo, la inercia de la tradición en el caso de las
llamadas reclamaciones económico-administrativas, que pese a su denomi-
nación, son verdaderos recursos administrativos.
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El destino del recurso administrativo es la declaratoria de invalidez del
acto administrativo impugnado , o bien su confirmación por la instancia
(24)
encargada de resolver el recurso. Sea cual fuere el sentido de la resolución,
la declaración administrativa que resuelve la impugnación produce efectos
jurídicos individuales e inmediatos. La interposición del recurso genera un
nuevo procedimiento, distinto en forma, finalidad y resultado, en relación
con el procedimiento del cual nació el acto administrativo impugnado.
Por esto, la impugnación es un derecho del administrado que tiene re-
percusión sobre la calidad de la gestión pública, de suerte que podemos tener
dos escenarios por obra y gracia de la sola existencia de este instituto:
1. Que la Administración haga un esfuerzo para que en el procedimien-
to y en la decisión que tome se evite al máximo posible la concre-
ción de situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y a los dere-
chos de los administrados.
2. Que la Administración pueda controlar –una vez interpuesto el re-
curso– la actuación de sus instancias con poder de decisión, pudien-
do corregir la decisión errada.
(24) Cabe recordar que los actos administrativos se presumen válidos hasta que se declare su invalidez, esto con-
forme al artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Esto implica que aun
cuando se haya interpuesto una impugnación en la vía administrativa, el acto administrativo recurrido tiene
plena validez y ejecutoriedad, y solo se puede suspender su ejecutoriedad si una norma expresa una entidad
estatal así lo dispone, esto último conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley del Procedimiento Ad-
ministrativo General - Ley Nº 27444.
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