Page 491 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Siempre que se produzca la instalación de algún equipo, el instalador autorizado deberá facilitar a la
Capitanía marítima del puerto en cuyo ámbito se encuentre el buque, una certificación indicativa de
que la instalación se ha efectuado de acuerdo con las normas en vigor.
Cualquier equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligación de su
instalación, se considerará, a los efectos de registro, reconocimiento e inspección como si fuera
obligatorio y deberá cumplir con las normas exigidas para cada equipo.
Los equipos que se instalen sin la preceptiva autorización serán considerados como no autorizados,
con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.
El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deberá ser obligatoriamente comunicado
por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima del puerto donde se
encuentre el buque y, en el caso de desmontajes realizados en el extranjero, a la Dirección General
de la Marina Mercante.
Las comunicaciones de desmontaje se presentarán en el impreso normalizado o mediante un fax o
escrito. Si se trata del desmontaje de un equipo de obligada instalación, el operador del buque
deberá solicitar la instalación de otro equipo que cumpla con las mismas funciones que el sustituido.
Únicamente serán autorizados para su instalación los equipos registrados en la Dirección General de
la Marina Mercante.
Se considerará válida la autorización o el registro que inicialmente tuvieran de aquellos equipos que
procedan de un buque exportado o desguazado y que vayan a instalarse en otro buque nuevo o
existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitanía marítima informe favorablemente
sobre su estado. En cualquier caso, el operador del buque o el instalador autorizado deberán
presentar una nueva solicitud de instalación.
Todos los equipos que se instalen en buques españoles construidos en el extranjero deberán cumplir
con las mismas normas que se exigen a los que se instalan en España. Cuando se trate de equipos
que han sido autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Real
Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos
marinos destinados a ser embarcados en los buques, se deberá presentar a la Dirección General de la
Marina Mercante, bien a través de la empresa instaladora o del operador del buque, la
documentación pertinente según las indicaciones del artículo 16, para identificar el equipo y
asignarle el número de registro correspondiente.
Los equipos instalados a bordo de buques importados y destinados a enarbolar pabellón español
deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.8. Estos equipos podrán seguir instalados a bordo, aun
cuando no se encuentren autorizados o registrados en España, siempre que la Administración
marítima considere que se encuentran en buen estado de conservación y disponen del mismo grado
de eficacia que aquellos que se hubieran aprobado.
En cualquier caso, y en relación con estos equipos, se seguirán los mismos criterios indicados en los
artículos 35, 44 y 52, según proceda.
Artículo 13 Certificado de seguridad radioeléctrica
A excepción de los buques indicados en el apartado siguiente, se expedirá a los buques españoles un
certificado de seguridad radioeléctrica, según el modelo recogido en el anexo VIII, donde irán
reflejados todos los datos del buque y la relación de los equipos radioeléctricos y de radionavegación
instalados. Estos certificados tendrán una validez máxima de dos años para los buques de pesca de
eslora inferior a 24 metros y de un año para el resto de los buques.