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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STSJ Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2010, rec. 1381/2010: cuando existe más de un
delegado de personal, el ejercicio de acciones exige el acuerdo mayoritario de sus miembros.
Véase en igual sentido SSTSJ de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2005, rec. 1937/2004 y
Madrid de 8 de febrero de 1996, rec. 366/1996, entre otras.
• STS (Contencioso-administrativo) 5331/2009, de 20 de mayo (Recurso Casación 3116/2007):
“la aprobación del Reglamento del PAS y del Reglamento del Comité de Empresa, así como
su modificación constituye facultad exclusiva de sus componentes por lo que no puede el
Consejo de Gobierno de la Universidad arrogarse unas competencias que una Ley, en un caso
el Estatuto de los Trabajadores y en otro la Ley 9/1987, adjudica a los miembros de los citados
órganos de representación”.
• STSJ Aragón 153/2004, de 16 de febrero (Recurso Suplicación 20/2004): “el artículo 66.2 del
Estatuto reconoce al Comité de Empresa electo la facultad de elaborar su propio reglamento
de procedimiento, lo que hizo en el presente caso de forma legítima por decisión mayoritaria.
Lo que pretende el recurso, en definitiva, es someter esta última a precedentes acuerdos
del Comité anterior (su propio Reglamento de funcionamiento), cuyos presupuestos de
aplicación material y temporal habían desaparecido ya desde el momento en que dicho
Comité se vio sustituido por el nuevo órgano representativo surgido de las elecciones de
2003”.
• STSJ Andalucía/Málaga 2257/2004, de 11 de noviembre (Recurso Suplicación 1866/2004): “es
razonable establecer que no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que
no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del
órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría,
o con su consentimiento expreso o tácito al debate”; También, STSJ Cataluña, de 20 de
diciembre de 2000 (Recurso Suplicación 6407/2000).
• STSJ País Vasco 45696/2009, de 23 de febrero (Recurso Suplicación 3232/2009): puesto que
el art. 66,2, precisamente nos remite al Reglamento interno del Comité, de forma que el
mismo, si se adopta con las garantías legales, entre ellas la remisión a la autoridad laboral,
establece el régimen de funcionamiento del Comité. Indudablemente el Reglamento interno
no puede tener una vocación de perpetuidad, siendo que cada comité, tiene el derecho, e
incluso debiera tener la obligación, de formular su propia norma de actuación”. También,
STSJ Extremadura, de 11 de febrero de 2010 (6/2009).
• STSJ Castilla y León/Valladolid 1154/2002, de 19 de febrero (Recurso Suplicación 233/2002):
“por suponer tales delegaciones, una descentralización de la potestad decisoria atribuida,
con carácter exclusivo y excluyente, al Comité de Empresa, como tal, sin embargo, más
adelante, se viene a admitir tal delegación, siempre y cuando exista acuerdo unánime de
todos los miembros integrantes del Comité, lo que, en definitiva, supone la exigencia de
unanimidad de todos los miembros integrantes del Comité”.
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