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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  STS de 2 de noviembre de 1989 en la que se mantiene que el crédito horario “está con-
                  figurado como una garantía de la función representativa… (lo que) obliga a reflexionar
                  de nuevo sin en realidad el presunto incumplimiento de las funciones propias de la re-
                  presentación y defensa obrera, aunque haga uso de horas retribuidas por el empresario,
                  constituye por sí sola una trasgresión de la buena fe contractual”.
                      El estado actual de la cuestión permite obtener las siguientes conclusiones:
                     • El derecho al crédito horario de los representantes de los trabajadores es un “dere-
                      cho básico” incardinable en el art. 4.1 ET.
                     • Aunque  el  crédito  horario  se  reconoce  y  ejercita  en  el  ámbito  de  la  relación  de
                      trabajo,  no  trae causa  directa  del contrato de  trabajo  sino de la  relación legal de
                      mandato existente entre el colectivo de trabajadores representado y sus represen-
                      tantes.
                     • La función de control del uso del crédito horario no le corresponde al empleador
                      por ser función de los propios compañeros de los representantes, ya que, en defi-
                      nitiva, el crédito referido del art. 68.e) ET está configurado como una garantía de la
                      función representativa (STS de 2 de noviembre de 1989).
                     • Sólo  excepcionalmente  puede  el  empleador  ejercer  facultades  disciplinarias,  las
                      cuales han de ser interpretadas restrictivamente.
                     • En  cualquier  caso,  el  representante  no  podrá  ser  sometido  a  vigilancia  singular
                      (normalmente  mediante  detectives  privados)  para  acreditar  el  uso  abusivo  de  la
                      reserva de horas.

                       STS de 5 de junio de 1990.
                       “Reciente  doctrina  jurisprudencial  de  esta  Sala  plasmada  en  Sentencias  de  29  de
                       septiembre,  2  de  octubre,  2  y  27  de  noviembre  y  5  de  diciembre  de  1989  y  de  10
                       de febrero de 1990 ha declarado  que la actividad del miembro del  Comité en orden
                       a  sus  funciones  representativas  es  multiforme,  comprendiendo   cualquier    actuación
                       que  de  forma  directa  o  indirecta  repercuta  en  interés  de  los  trabajadores;  que    el
                       crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa; que
                       los  representantes  tienen  derecho  a  desempeñar  sus  funciones  sin  estar  sometidos
                       a  una  vigilancia  singular;  que  existe  la  presunción  de  probidad  en  el  desempeño  de
                       sus funciones; que el titular natural del derecho de representación es el colectivo de
                       los  trabajadores  representados,  sin  perjuicio  de  que  la  empresa  pueda  ejercitar  su
                       facultad disciplinaria en  supuestos  excepcionales en  los  que  quede patente el abuso.
                       Y en el presente caso ya se ha dicho que no se descarta que la asistencia del actor a la
                       referida reunión tuviera interés sindical”.


                  3. RÉGIMEN JURÍDICO DEL LIBERADO SINDICAL

                  3.1.  Origen  legal  del  liberado  sindical

                  Entre las garantías que el art. 68 e) ET reconoce a los representantes unitarios de los
                  trabajadores se encuentra la de disponer de un crédito de horas mensuales en función






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