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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
STS de 2 de noviembre de 1989 en la que se mantiene que el crédito horario “está con-
figurado como una garantía de la función representativa… (lo que) obliga a reflexionar
de nuevo sin en realidad el presunto incumplimiento de las funciones propias de la re-
presentación y defensa obrera, aunque haga uso de horas retribuidas por el empresario,
constituye por sí sola una trasgresión de la buena fe contractual”.
El estado actual de la cuestión permite obtener las siguientes conclusiones:
• El derecho al crédito horario de los representantes de los trabajadores es un “dere-
cho básico” incardinable en el art. 4.1 ET.
• Aunque el crédito horario se reconoce y ejercita en el ámbito de la relación de
trabajo, no trae causa directa del contrato de trabajo sino de la relación legal de
mandato existente entre el colectivo de trabajadores representado y sus represen-
tantes.
• La función de control del uso del crédito horario no le corresponde al empleador
por ser función de los propios compañeros de los representantes, ya que, en defi-
nitiva, el crédito referido del art. 68.e) ET está configurado como una garantía de la
función representativa (STS de 2 de noviembre de 1989).
• Sólo excepcionalmente puede el empleador ejercer facultades disciplinarias, las
cuales han de ser interpretadas restrictivamente.
• En cualquier caso, el representante no podrá ser sometido a vigilancia singular
(normalmente mediante detectives privados) para acreditar el uso abusivo de la
reserva de horas.
STS de 5 de junio de 1990.
“Reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada en Sentencias de 29 de
septiembre, 2 de octubre, 2 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 y de 10
de febrero de 1990 ha declarado que la actividad del miembro del Comité en orden
a sus funciones representativas es multiforme, comprendiendo cualquier actuación
que de forma directa o indirecta repercuta en interés de los trabajadores; que el
crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa; que
los representantes tienen derecho a desempeñar sus funciones sin estar sometidos
a una vigilancia singular; que existe la presunción de probidad en el desempeño de
sus funciones; que el titular natural del derecho de representación es el colectivo de
los trabajadores representados, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su
facultad disciplinaria en supuestos excepcionales en los que quede patente el abuso.
Y en el presente caso ya se ha dicho que no se descarta que la asistencia del actor a la
referida reunión tuviera interés sindical”.
3. RÉGIMEN JURÍDICO DEL LIBERADO SINDICAL
3.1. Origen legal del liberado sindical
Entre las garantías que el art. 68 e) ET reconoce a los representantes unitarios de los
trabajadores se encuentra la de disponer de un crédito de horas mensuales en función
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