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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  de  la  plantilla  de  la  empresa,  estableciéndose  que  “podrá  pactarse  en  convenio  colec-
                  tivo  la  acumulación  de  horas  de  los  distintos  miembros  del  comité  de  empresa,  y,  en
                  su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar
                  el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su
                  remuneración”.
                      Con fundamento en el citado precepto legal, la negociación colectiva ha propiciado
                  la existencia  de  trabajadores  que  dedican  todo el  tiempo de  trabajo a la  promoción y
                  defensa  de  los  intereses  de  sus  representados,  mediante  la  fórmula  no  exclusiva,  de
                  acumular la totalidad o parte del crédito horario de los representantes unitarios en la
                  empresa, delegados y miembros del comité, quedando exonerados de la realización de
                  trabajo efectivo para la empresa y dedicando las horas que integran su jornada de tra-
                  bajo a las funciones representativas.
                      Por otra parte, el art. 10.1 LOLS establece que las secciones sindicales de los sindica-
                  tos con presencia en el comité de empresa estarán representadas, en los centros de tra-
                  bajo con plantilla superior a 250 trabajadores, por delegados sindicales, cuyo número
                  se establece en función de la plantilla de la empresa y conforme a la escala del art. 10.2
                  LOLS, salvo mejora por convenio colectivo.
                      Estos delegados de la sección sindical, cuando no formen parte del comité de em-
                  presa tienen las mismas garantías que las reconocidas a los miembros del comité o de
                  la  junta  de  personal,  por  lo  que,  entre  tales  garantías,  los  delegados  sindicales  tienen
                  derecho  al  crédito  horario  del  art.  68.e)  ET,  con  posibilidad  de  agrupar  dicho  crédito
                  cuando  sean  varios  los  delegados  existentes,  en  los  mismos  términos  que  lo  puedan
                  hacer los representantes unitarios en la empresa.
                      Así  pues,  en  base  a  la  normativa  indicada,  art.  68.e)  ET  y  art.  10.2  LOLS,  existen
                  trabajadores  que  mediante  la  acumulación  del  crédito  horario  de  los  representantes
                  unitarios  o  de  los  representantes  sindicales,  quedan  exonerados  de  la  prestación  de
                  servicios, dedicándose de forma exclusiva a la realización de actividades a favor de los
                  trabajadores en general o de los afiliados al sindicato que representan. Estos trabajado-
                  res son los que se conocen como liberados sindicales.
                      De lo expuesto hasta aquí, claramente se deduce que los liberados sindicales tienen
                  un  reconocimiento  legal  en  el  ET  y  LOLS,  y  que  las  horas  que  dedican  a  la  actividad
                  representativa  y  sindical  son,  salvo  mejora  por  convenio,  pacto  o  acuerdo,  las  que  el
                  ordenamiento jurídico atribuye al conjunto de los representantes de los trabajadores en
                  la empresa o centro de trabajo, y que mediante la técnica de su acumulación, permite
                  que  su  utilización  se  concrete  en  un  número  más  reducido  de  trabajadores,  en  lugar
                  de hacerse uso  del crédito horario en su  totalidad  por  quienes  tienen la condición  de
                  representantes unitarios o sindicales.
                      Con  independencia  del  origen  legal  expuesto  de  los  liberados  sindicales,  es  cierto
                  que también la negociación colectiva y los acuerdos o pactos suscritos en el ámbito de
                  las Administraciones Públicas  han  posibilitado el  nacimiento de  otros liberados  sindi-
                  cales, que no tienen necesariamente la condición de los representantes de los trabaja-





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