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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
de la plantilla de la empresa, estableciéndose que “podrá pactarse en convenio colec-
tivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa, y, en
su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar
el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su
remuneración”.
Con fundamento en el citado precepto legal, la negociación colectiva ha propiciado
la existencia de trabajadores que dedican todo el tiempo de trabajo a la promoción y
defensa de los intereses de sus representados, mediante la fórmula no exclusiva, de
acumular la totalidad o parte del crédito horario de los representantes unitarios en la
empresa, delegados y miembros del comité, quedando exonerados de la realización de
trabajo efectivo para la empresa y dedicando las horas que integran su jornada de tra-
bajo a las funciones representativas.
Por otra parte, el art. 10.1 LOLS establece que las secciones sindicales de los sindica-
tos con presencia en el comité de empresa estarán representadas, en los centros de tra-
bajo con plantilla superior a 250 trabajadores, por delegados sindicales, cuyo número
se establece en función de la plantilla de la empresa y conforme a la escala del art. 10.2
LOLS, salvo mejora por convenio colectivo.
Estos delegados de la sección sindical, cuando no formen parte del comité de em-
presa tienen las mismas garantías que las reconocidas a los miembros del comité o de
la junta de personal, por lo que, entre tales garantías, los delegados sindicales tienen
derecho al crédito horario del art. 68.e) ET, con posibilidad de agrupar dicho crédito
cuando sean varios los delegados existentes, en los mismos términos que lo puedan
hacer los representantes unitarios en la empresa.
Así pues, en base a la normativa indicada, art. 68.e) ET y art. 10.2 LOLS, existen
trabajadores que mediante la acumulación del crédito horario de los representantes
unitarios o de los representantes sindicales, quedan exonerados de la prestación de
servicios, dedicándose de forma exclusiva a la realización de actividades a favor de los
trabajadores en general o de los afiliados al sindicato que representan. Estos trabajado-
res son los que se conocen como liberados sindicales.
De lo expuesto hasta aquí, claramente se deduce que los liberados sindicales tienen
un reconocimiento legal en el ET y LOLS, y que las horas que dedican a la actividad
representativa y sindical son, salvo mejora por convenio, pacto o acuerdo, las que el
ordenamiento jurídico atribuye al conjunto de los representantes de los trabajadores en
la empresa o centro de trabajo, y que mediante la técnica de su acumulación, permite
que su utilización se concrete en un número más reducido de trabajadores, en lugar
de hacerse uso del crédito horario en su totalidad por quienes tienen la condición de
representantes unitarios o sindicales.
Con independencia del origen legal expuesto de los liberados sindicales, es cierto
que también la negociación colectiva y los acuerdos o pactos suscritos en el ámbito de
las Administraciones Públicas han posibilitado el nacimiento de otros liberados sindi-
cales, que no tienen necesariamente la condición de los representantes de los trabaja-
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