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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
Cuando la liberación de la prestación de servicios la tiene reconocida un delega-
do sindical o un representante del sindicato el crédito horario reconocido a favor del
mismo “forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical” (STC
241/2005, de 10 de octubre), por lo que cualquier menoscabo que sufra el liberado sin-
dical en el ejercicio de su actividad y más concretamente en el disfrute del crédito hora-
rio, tendrá dimensión constitucional y su protección podrá exigirse por la vía de tutela
de los derechos fundamentales, ya que lo que está en juego es el derecho de libertad
sindical del art. 28.1 CE.
3.3. La garantía del liberado sindical a no sufrir perjuicios retributivos o profesionales por
el ejercicio de sus funciones
El hecho de realizar a jornada completa funciones de promoción y defensa de los inte-
reses de los trabajadores representados, no puede traducirse en menoscabo alguno de la
situación económica o profesional del trabajador liberado de la prestación de servicios,
habiéndose declarado reiteradamente por nuestros Tribunales que quien está relevado
de la realización de trabajo productivo para la empresa sufre un perjuicio económico
si percibe una menor retribución que cuando realizaba efectivamente su trabajo, e
igualmente la realización de dicha actividad no puede suponer quebranto alguno en
los derechos profesionales del trabajador, de forma que actuaciones que conlleven la
relegación en la promoción profesional, o la negativa a la adjudicación de un puesto de
trabajo por no venir prestando servicios efectivos en ese momento, o el cese en cargos
de libre designación, etc., han sido declaradas contrarias a derecho y en la mayoría de
los casos, cuando se trataba de delegados sindicales o liberados directamente designa-
dos por los sindicatos, constitutivas de violación del derecho de libertad sindical.
Sobre el derecho a no sufrir perjuicio alguno por el liberado sindical la regulación
legal es mínima, ya que tan solo el art 68.e) ET hace referencia a que, cuando el tra-
bajador resulte relevado en el trabajo, tal situación se producirá “sin perjuicio de su
remuneración”, pero determinar cual es la remuneración a la que se tiene derecho en
estas situaciones no es tarea fácil, lo que ha dado lugar a una notoria litigiosidad. Por
otra parte, los inconvenientes y trabas en la carrera profesional de estos trabajadores,
también han dado lugar a numerosos conflictos en los casos en que, a consecuencia del
ejercicio de funciones representativas y sindicales, el liberado sindical ha visto afectada
su carrera profesional.
3.3.1. La garantía del liberado sindical a no sufrir perjuicios económicos por el ejer-
cicio de sus funciones
3.3.1.1. Regla general: derecho a percibir la misma retribución que en la situación
de activo
Los Tribunales han mantenido con reiteración, analizando reclamaciones formuladas
por delegados sindicales en situación de liberados, que el trabajador tiene derecho a
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