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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
CONCEPTOS BÁSICOS
• La duración del crédito horario establecida en el ET tiene carácter de mínimo, por
lo que puede ser ampliada por convenio, acuerdo o pacto de empresa.
• El crédito horario depende en todo momento de la plantilla de la empresa, por lo
que las variaciones que experimente repercutirán automáticamente en su dura-
ción.
• El crédito horario es independiente del tipo de contrato de trabajo que tenga sus-
crito el representante, de forma que los trabajadores a tiempo parcial mantienen
un crédito horario de igual duración que los trabajadores a jornada completa.
• Para que los delegados sindicales tengan derecho a crédito horario es necesario
que el centro de trabajo cuente con plantilla superior a 250 trabajadores y que el
sindicato tenga presencia en el comité de empresa, siendo la duración del crédito
la misma que la de los representantes unitarios, salvo mejora por convenio.
• Es posible llevar a cabo la acumulación del crédito horario en uno o varios trabaja-
dores, siempre que así venga establecido en convenio colectivo.
• Si el delegado sindical con derecho a crédito horario forma parte del comité de
empresa, no puede acumular el crédito horario que le corresponda como repre-
sentante unitario, salvo lo dispuesto en convenio colectivo o que se negocie la
acumulación con la empresa.
• En los casos de trabajo a turnos el representante puede imputar al crédito horario
las horas que utilice en actividades representativas fuera de su jornada habitual.
• La utilización del crédito horario no precisa de autorización o concesión del empre-
sario, sin perjuicio de la obligación del representante de preavisar su utilización,
salvo circunstancias extraordinarias.
• Las horas utilizadas para funciones representativas han de tener una retribución
igual a las horas efectivamente trabajadas.
• Mayoritariamente se viene entendiendo por los tribunales que no integran la retri-
bución del crédito horario las percepciones extrasalariales y las horas extraordina-
rias.
• La función del control del uso del crédito horario no le corresponde al empleador
por ser función de los propios compañeros de los representantes y sólo excepcio-
nalmente puede la empresa ejercer facultades disciplinarias.
• El liberado sindical es un trabajador de la empresa que por acumulación del crédi-
to horario de los representantes unitarios o de los representantes sindicales o en
virtud de negociación queda relevado de la obligación de prestación efectiva de
servicios, para dedicarse al desarrollo de funciones representativas.
• El liberado sindical no puede sufrir perjuicios retributivos o profesionales por el
ejercicio de sus funciones, teniendo derecho a percibir la misma retribución que
en la situación de activo y a no ser objeto de menoscabo alguno en la promoción
profesional.
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