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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  CONCEPTOS BÁSICOS

                     • La duración del crédito horario establecida en el ET tiene carácter de mínimo, por
                      lo que puede ser ampliada por convenio, acuerdo o pacto de empresa.
                     • El crédito horario depende en todo momento de la plantilla de la empresa, por lo
                      que  las  variaciones  que  experimente  repercutirán  automáticamente  en  su  dura-
                      ción.
                     • El crédito horario es independiente del tipo de contrato de trabajo que tenga sus-
                      crito el representante, de forma que los trabajadores a tiempo parcial mantienen
                      un crédito horario de igual duración que los trabajadores a jornada completa.
                     • Para  que  los  delegados  sindicales  tengan  derecho  a  crédito  horario  es  necesario
                      que el centro de trabajo cuente con plantilla superior a 250 trabajadores y que el
                      sindicato tenga presencia en el comité de empresa, siendo la duración del crédito
                      la misma que la de los representantes unitarios, salvo mejora por convenio.
                     • Es posible llevar a cabo la acumulación del crédito horario en uno o varios trabaja-
                      dores, siempre que así venga establecido en convenio colectivo.
                     • Si  el  delegado  sindical  con  derecho  a  crédito  horario  forma  parte  del  comité  de
                      empresa,  no  puede  acumular  el  crédito  horario  que  le  corresponda  como  repre-
                      sentante unitario, salvo lo dispuesto en convenio colectivo o que se negocie la
                      acumulación con la empresa.
                     • En los casos de trabajo a turnos el representante puede imputar al crédito horario
                      las horas que utilice en actividades representativas fuera de su jornada habitual.
                     • La utilización del crédito horario no precisa de autorización o concesión del empre-
                      sario, sin  perjuicio de la obligación del  representante de  preavisar  su utilización,
                      salvo circunstancias extraordinarias.
                     • Las horas  utilizadas  para funciones  representativas  han  de tener una  retribución
                      igual a las horas efectivamente trabajadas.
                     • Mayoritariamente se viene entendiendo por los tribunales que no integran la retri-
                      bución del crédito horario las percepciones extrasalariales y las horas extraordina-
                      rias.
                     • La función del control del uso del crédito horario no le corresponde al empleador
                      por ser función de los propios compañeros de los representantes y sólo excepcio-
                      nalmente puede la empresa ejercer facultades disciplinarias.
                     • El liberado sindical es un trabajador de la empresa que por acumulación del crédi-
                      to horario de los representantes unitarios o de los representantes sindicales o en
                      virtud  de  negociación  queda  relevado  de  la  obligación  de  prestación  efectiva  de
                      servicios, para dedicarse al desarrollo de funciones representativas.
                     • El liberado  sindical no puede sufrir perjuicios  retributivos o  profesionales  por el
                      ejercicio  de  sus  funciones,  teniendo  derecho  a  percibir  la  misma  retribución  que
                      en la situación de activo y a no ser objeto de menoscabo alguno en la promoción
                      profesional.






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