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                             OTROS MEDIOS INSTRUMENTALES PARA


                             EL EJERCICIO DE FUNCIONES SINDICALES:

                             PERMISOS,  EXCEDENCIAS Y ACCESO A  CENTRO


                  DE TRABAJO. DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE

                  REUNIÓN SINDICAL








                  1. PERMISOS
                  El crédito horario al que nos hemos referido en el capítulo anterior, es el permiso re-
                  tribuido  más importante  con el que  cuentan los  representantes unitarios y sindicales,
                  pero con independencia de éste la LOLS  regula otros permisos de  naturaleza sindical,
                  que  en  unos  casos  tienen  carácter  retribuido  y  en  otros  no,  que  constituyen  medios
                  instrumentales importantes para el desarrollo de la acción sindical.

                  1.1.  Permisos retribuidos  de  los  representantes  sindicales  que  participan  en  las  comisio-
                  nes negociadoras de los convenios colectivos

                  A este permiso se refiere el art. 9.2 LOLS, conforme al cual “los representantes sindicales
                  que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su
                  vinculación como trabajador activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión
                  de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor
                  como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.

                  1.1.1. Facultad del sindicato para designar sus representantes en la comisión ne-
                  gociadora del convenio colectivo, con independencia de que ocupen o no cargo re-
                  presentativo en su centro de trabajo

                  Con carácter previo, conviene dejar sentado que no existe norma alguna que obligue al
                  sindicato a designar como miembro de la comisión negociadora de un convenio a quien
                  tenga la condición de representante de los trabajadores en la empresa, pues como ha
                  señalado el TS en Sentencias de 27 de noviembre de 2008, rec. 184/2007, y 25 de mayo
                  de 2010, rec. 203/2009 “no existe una forma especial de designación, y en cuanto a quie-
                  nes pueden ser designados para formar parte de la comisión negociadora, por parte del
                  sindicato, no hay más límite que la capacidad civil del designado, sin que sea necesario
                  ostentar la condición de ser miembro del comité de empresa o delegado de personal”.
                  Así  pues,  si  el  Sindicato  procede  a  designar  los  miembros  que  le  corresponden  en  la
                  Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la contraparte, asociación empresarial,
                  rechaza la designación por cualquier causa, tal proceder es constitutivo de vulneración
                  del derecho de libertad sindical, del art. 28.1 CE.







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