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OTROS MEDIOS INSTRUMENTALES PARA
EL EJERCICIO DE FUNCIONES SINDICALES:
PERMISOS, EXCEDENCIAS Y ACCESO A CENTRO
DE TRABAJO. DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE
REUNIÓN SINDICAL
1. PERMISOS
El crédito horario al que nos hemos referido en el capítulo anterior, es el permiso re-
tribuido más importante con el que cuentan los representantes unitarios y sindicales,
pero con independencia de éste la LOLS regula otros permisos de naturaleza sindical,
que en unos casos tienen carácter retribuido y en otros no, que constituyen medios
instrumentales importantes para el desarrollo de la acción sindical.
1.1. Permisos retribuidos de los representantes sindicales que participan en las comisio-
nes negociadoras de los convenios colectivos
A este permiso se refiere el art. 9.2 LOLS, conforme al cual “los representantes sindicales
que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su
vinculación como trabajador activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión
de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor
como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.
1.1.1. Facultad del sindicato para designar sus representantes en la comisión ne-
gociadora del convenio colectivo, con independencia de que ocupen o no cargo re-
presentativo en su centro de trabajo
Con carácter previo, conviene dejar sentado que no existe norma alguna que obligue al
sindicato a designar como miembro de la comisión negociadora de un convenio a quien
tenga la condición de representante de los trabajadores en la empresa, pues como ha
señalado el TS en Sentencias de 27 de noviembre de 2008, rec. 184/2007, y 25 de mayo
de 2010, rec. 203/2009 “no existe una forma especial de designación, y en cuanto a quie-
nes pueden ser designados para formar parte de la comisión negociadora, por parte del
sindicato, no hay más límite que la capacidad civil del designado, sin que sea necesario
ostentar la condición de ser miembro del comité de empresa o delegado de personal”.
Así pues, si el Sindicato procede a designar los miembros que le corresponden en la
Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la contraparte, asociación empresarial,
rechaza la designación por cualquier causa, tal proceder es constitutivo de vulneración
del derecho de libertad sindical, del art. 28.1 CE.
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