Page 128 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 128

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  1.1.5. La retribución de los trabajadores que intervienen en la negociación y están
                  afectados por el convenio se ha de realizar como tiempo de trabajo
                  El tiempo invertido en la negociación colectiva ha de tener la consideración, a todos los
                  efectos, de tiempo efectivo de trabajo (STSJ Cataluña, de 3 de diciembre de 2004, rec.
                  6629/2004) y como tal habrá de ser retribuido como jornada de trabajo, con inclusión
                  de todos los conceptos a los que el trabajador tuviera derecho de permanecer en activo,
                  dando por reproducido aquí lo ya dicho acerca de las partidas integrantes del crédito
                  horario o de la retribución de los liberados sindicales.
                      En cualquier caso, conviene tener presente que el art. 9.2 LOLS no garantiza la retri-
                  bución a todos los trabajadores que intervienen en la negociación del convenio colecti-
                  vo, sino tan sólo a los que “manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
                  alguna empresa”, la misma “esté afectada por la negociación”. Lo anterior, implica que
                  las  asociaciones  empresariales  no  retribuyen  con  carácter  general  a  los  trabajadores
                  que integran la comisión negociadora del convenio, sino que la garantía retributiva se
                  somete a dos condiciones, la primera de ellas que se trate de un trabajador en activo, es
                  decir, dado de alta en alguna empresa y la segunda que la empresa en la que trabaje esté
                  incluida en el ámbito del convenio colectivo objeto de negociación. En caso contrario, si
                  el trabajador presta servicios en otra empresa no afectada por el convenio, ni tendrá de-
                  recho al crédito horario y por igual razón a la retribución del tiempo de negociación.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si con motivo del convenio provincial de la construcción, un sindicato que
                                interviene en la negociación, designa como integrante de la comisión ne-
                                gociadora a un trabajador del sector que es delegado de personal en una
                                empresa de otra provincia, este representante no dispondrá de crédito ho-
                                rario específico para participar en la negociación del convenio, ya que para
                                ello se exige la pertenencia a una empresa afectada por el convenio que se
                                negocia.

                  1.1.6. El no reconocer o respetar adecuadamente el crédito horario para la nego-
                  ciación colectiva supone vulnerar el derecho de libertad sindical
                  Dado que el derecho del que venimos hablando aparece regulado en la LOLS y que esta
                  norma es  desarrollo  del art.  28.1  CE,  teniendo  además  en  cuenta  que  la  no  concesión
                  del  crédito  limita  el  derecho  a  la  negociación  colectiva,  que  forma  parte    del    núcleo
                  básico  e  indisponible  de  la  libertad  sindical,  resultará  que  cualquier  actuación  de  la
                  empresa que tienda a limitar o impedir el ejercicio del derecho de negociación, por la
                  vía de no conceder los permisos necesarios para intervenir en la misma, supondrá vul-
                  neración del derecho de libertad sindical (SSTSJ Cataluña, de 27 de febrero de 2007, rec.
                  8399/2006 y Andalucía/Sevilla, de 23 de noviembre de 2007, rec. 3076/2007).








                                                                                               128
   123   124   125   126   127   128   129   130   131   132   133