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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
1.1.5. La retribución de los trabajadores que intervienen en la negociación y están
afectados por el convenio se ha de realizar como tiempo de trabajo
El tiempo invertido en la negociación colectiva ha de tener la consideración, a todos los
efectos, de tiempo efectivo de trabajo (STSJ Cataluña, de 3 de diciembre de 2004, rec.
6629/2004) y como tal habrá de ser retribuido como jornada de trabajo, con inclusión
de todos los conceptos a los que el trabajador tuviera derecho de permanecer en activo,
dando por reproducido aquí lo ya dicho acerca de las partidas integrantes del crédito
horario o de la retribución de los liberados sindicales.
En cualquier caso, conviene tener presente que el art. 9.2 LOLS no garantiza la retri-
bución a todos los trabajadores que intervienen en la negociación del convenio colecti-
vo, sino tan sólo a los que “manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna empresa”, la misma “esté afectada por la negociación”. Lo anterior, implica que
las asociaciones empresariales no retribuyen con carácter general a los trabajadores
que integran la comisión negociadora del convenio, sino que la garantía retributiva se
somete a dos condiciones, la primera de ellas que se trate de un trabajador en activo, es
decir, dado de alta en alguna empresa y la segunda que la empresa en la que trabaje esté
incluida en el ámbito del convenio colectivo objeto de negociación. En caso contrario, si
el trabajador presta servicios en otra empresa no afectada por el convenio, ni tendrá de-
recho al crédito horario y por igual razón a la retribución del tiempo de negociación.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si con motivo del convenio provincial de la construcción, un sindicato que
interviene en la negociación, designa como integrante de la comisión ne-
gociadora a un trabajador del sector que es delegado de personal en una
empresa de otra provincia, este representante no dispondrá de crédito ho-
rario específico para participar en la negociación del convenio, ya que para
ello se exige la pertenencia a una empresa afectada por el convenio que se
negocia.
1.1.6. El no reconocer o respetar adecuadamente el crédito horario para la nego-
ciación colectiva supone vulnerar el derecho de libertad sindical
Dado que el derecho del que venimos hablando aparece regulado en la LOLS y que esta
norma es desarrollo del art. 28.1 CE, teniendo además en cuenta que la no concesión
del crédito limita el derecho a la negociación colectiva, que forma parte del núcleo
básico e indisponible de la libertad sindical, resultará que cualquier actuación de la
empresa que tienda a limitar o impedir el ejercicio del derecho de negociación, por la
vía de no conceder los permisos necesarios para intervenir en la misma, supondrá vul-
neración del derecho de libertad sindical (SSTSJ Cataluña, de 27 de febrero de 2007, rec.
8399/2006 y Andalucía/Sevilla, de 23 de noviembre de 2007, rec. 3076/2007).
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