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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  güedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a
                  su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese”.
                      El  Tribunal  Constitucional  en  su  Sentencia  263/1994,  de  3  de  octubre,  declaró  la
                  plena constitucionalidad del citado art. 9.1.b) LOLS, señalando que el mismo no vulnera
                  el derecho de libertad sindical, al ser claro que los sindicatos que no ostenten la con-
                  dición de más representativos no quedan privados de la posibilidad real de desarrollar
                  una acción sindical eficaz, ya que las reglas del art. 46 ET les serán de aplicación a tales
                  sindicatos que no tienen la condición de más representativos. Así pues queda claro que
                  el citado artículo de la LOLS es aplicable exclusivamente a los sindicatos más represen-
                  tativos a nivel del Estado (CC.OO. y UGT) o de Comunidad Autónoma (ELA/STV y LAB, en
                  el País Vasco, y CIGA en Galicia), mientras que las restantes organizaciones sindicales
                  podrán acceder a la excedencia, en lo que se refiere a sus cargos representativos a nivel
                  provincial o superior, por la vía del art. 46 ET y con el carácter de excedencia voluntaria.
                          El art. 9.1.b) LOLS es de directa aplicación en el ámbito de  las  Administraciones
                  públicas,  sin  precisar  de  ningún  tipo  de  desarrollo  legal  o  reglamentario  y  así  lo  ha
                  entendido el TC en su Sentencia 18/2003, de 30 de enero, en la que se deja sin efecto la
                  resolución de una Administración Pública que había denegado a un funcionario el pase
                  a la situación  de excedencia forzosa,  pese a  reunir los  requisitos exigidos  en la LOLS,
                  sobre la base de entender que tal situación de excedencia no está prevista en la norma-
                  tiva reguladora del régimen jurídico del personal funcionario, manteniendo el TC que
                  el derecho reconocido en el art. 9.1.b) LOLS integra el derecho adicional de libertad sin-
                  dical, siendo una norma no supeditada en su efectividad a su recepción en el Estatuto
                  funcionarial, de forma  que el no  reconocimiento  del pase a dicha  situación  constituye
                  vulneración del derecho de libertad sindical.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Un funcionario al servicio de una Administración pública solicita su pase a
                                la situación de excedencia, poniendo de manifiesto que ocupa cargo elec-
                                tivo a nivel autonómico en CC.OO., siéndole denegada la petición, sobre
                                la base de que tal situación no está regulada en el ámbito de la función
                                pública. La decisión de la Administración vulneraría el derecho de libertad
                                sindical ya que el funcionario tendría que acceder a la excedencia forzosa
                                de manera inmediata y sin necesidad de que existiera un desarrollo de la
                                norma en la que fundamenta el acceso a la misma. Por contra, si el fun-
                                cionario perteneciera a un sindicato que no tiene la condición de más re-
                                presentativo, carecería del derecho a la excedencia forzosa, aunque podría
                                solicitar la voluntaria regulada en el art. 46.4 ET.

                      La situación de excedencia forzosa comporta el derecho a reserva de puesto de tra-
                  bajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio del cargo representativo.







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