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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto
                  de  los  trabajadores,  previa  comunicación  al  empresario,  y  sin  que  el  ejercicio  de  ese
                  derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo”.

                  3.1.  Titularidad  del  derecho

                  El artículo citado impone la concurrencia de tres requisitos en orden al reconocimiento
                  del derecho:
                     • Que se trate de cargos electivos.
                     • Que tengan un alcance provincial, autonómico o estatal.
                     • Que  tales  cargos  electivos  lo  sean  en  sindicatos  que  tengan  la  condición  de  más
                      representativos.
                      Dado el derecho de autoorganización de los sindicatos y la imposibilidad de injeren-
                  cia de otros poderes en lo que a su organización se refiere, serán los Estatutos del Sindi-
                  cato los que establezcan cuales son los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o
                  estatal, y aun cuando en principio pudiera parecer que la cuestión no ofrece dificultad,
                  es  lo  cierto  que  algún  pronunciamiento  judicial  ha  llevado  a  cabo  una  interpretación
                  restrictiva de la norma, exigiendo que el cargo de que se trate tenga carácter permanen-
                  te y estable en la estructura del sindicato (STS de 25 de octubre de 1999, rec. 1363/1999).
                      En cualquier caso y en lo que a CC.OO. se refiere, dada la existencia de una estructu-
                  ra horizontal o de territorio y otra vertical o de rama, habrá que entender que cualquier
                  cargo electivo en ambas estructuras tendrá cabida en el art. 9.1 LOLS.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                El Secretario de Organización de una Federación de CC.OO., o de un terri-
                                torio con ámbito mínimo de carácter provincial, tendrá derecho al acceso
                                a los centros de trabajo existentes en el ámbito en el que ejercen sus fun-
                                ciones, en aplicación del citado art. 9.1.c) LOLS. Carecerá de tal derecho el
                                mismo cargo sindical que pertenezca a un sindicato que no tenga la condi-
                                ción de más representativo.

                      Procede insistir en el hecho de que el cargo ha de ser electivo, debe tener como mí-
                  nimo  ámbito  provincial,  y  finalmente  se  ha  de  pertenecer  a  un  sindicato  que  tenga  el
                  carácter de más representativo a nivel estatal o autonómico, conforme a las previsiones
                  legales contenidas en los arts. 6 y 7 LOLS.


                  3.2.  Contenido  del  derecho
                  El citado art. 9.1.c) LOLS regula dos situaciones diferenciadas, ya que por una parte el
                  derecho de acceso al centro de trabajo viene referido al hecho de participar en activida-
                  des propias de su sindicato y por otra la norma hace referencia al acceso para participar
                  en actividades del conjunto de los trabajadores.





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