Page 139 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 139
LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
recho, sin perjuicio que su ejercicio pueda condicionarse al cumplimiento de ciertas
formalidades.
STC 66/1995, de 8 de mayo.
“El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación
colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria
de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del
intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas
y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo –agrupación de
personas–, el temporal –duración transitoria–, el finalista –licitud de la finalidad– y el
real u objetivo –lugar de celebración– (por todas, STC 85/1988).
5.1. Legitimación para efectuar la convocatoria de reunión sindical
El ejercicio del derecho de reunión se reconoce a los trabajadores afiliados al sindicato,
por lo que si en la empresa se ha constituido la sección sindical, es lógico que la con-
vocatoria la efectúe la propia sección a través de cualquiera de sus órganos. Del mismo
modo habrá de admitirse que también el sindicato puede convocar una reunión de sus
afiliados, ya que al tener afiliación demuestra una cierta implantación en la empresa
que legitimaría la convocatoria, máxime teniendo en cuenta que la sección sindical
forma parte de la estructura orgánica del sindicato.
Sin perjuicio de lo anterior, es decir, que la convocatoria afecta exclusivamente a
los afiliados al sindicato (STC 168/1996, de 28 de octubre), ello no impide que puedan
ser invitados a la reunión otros trabajadores de la empresa sin afiliación alguna o afilia-
dos a otras organizaciones sindicales, de forma que, en la práctica, pueden acudir a la
reunión la totalidad de trabajadores de la empresa, como sucede con las asambleas de
trabajadores, aunque en este caso el régimen jurídico de la reunión no será el contenido
en el ET para el derecho de asamblea.
STSJ Galicia, de 29 de abril de 2005, rec. 1624/2005.
“Centrándonos en la cuestión objeto del debate, ha de distinguirse entre las reuniones
del art. 8.1.b LOLS y el derecho de reunión del art. 4.1.f ET –regulado en los artículos
77 a 80–, pues las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan
el flujo de información sindical en la empresa o centros de trabajo y su titularidad
corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato aunque sea de
ejercicio colectivo (STC 84/1988, de 28 de abril), en las segundas se trata de un derecho
de reunión de todos los trabajadores independientemente de su afiliación, que, por ello,
sólo pueden ser convocadas por el 33% de los mismos o por los órganos de representación
unitaria como órganos de representación del conjunto de trabajadores de una empresa
o centro de trabajo [art. 77.1 ET] (SSTC 168/1996, de 29 de octubre y 76/2001, de 26 de
marzo). Y desde luego, aquí no se ejercita el derecho de reunión del ET porque, primero,
la convocatoria se hace por el Delegado Sindical de un Sindicato con representación
en el Comité de Empresa; segundo, se notifica la reunión previamente a la empresa,
indicándole el orden del día; y tercero, se convoca a los afiliados al Sindicato, a pesar de
que sea una reunión abierta a todos los trabajadores que quieran sumarse (consecuencia
del derecho a la acción sindical: transmisión de información, afiliaciones, ...)”.
139