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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STC 263/1994, de 3 de octubre (Recurso Amparo 273/1993): “las reglas del art. 46 ET continúan
                      siéndole de plena aplicación, y garantizan por consiguiente la no extinción del contrato de
                      trabajo, si bien el reingreso queda subordinado a la existencia de vacante”.


                     • STC 18/2003, de 30 de enero (Recurso Amparo 4368/1999): “No resulta adecuada al caso
                      la  argumentación  de  la  Sentencia  recurrida  alusiva  a  la  aplicación  directa  del  art.  9.1  b)
                      LOLS,  según  la  cual  «la  Administración  no  ha  impedido  la  misma,  sino  que  se  ha  limitado
                      a  constatar  que  no  existe  “situación  equivalente  en  el  ámbito  de  la  función  pública”  a  la
                      excedencia forzosa en el laboral, para el funcionario elegido representante sindical”.

                     • STC 168/1996, de 29 de octubre (Recurso Amparo 2920/1993): “la libertad sindical comprende
                      que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los
                      trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho
                      del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones
                      sindicales”.


                     • STC 76/2001, de 26 de marzo (Recurso Amparo 1714/1997): “en la medida en que, en el
                      presente  caso,  no  estamos  ante  un  proceso  efectivo  de  elecciones  sindicales,  sino,  por  el
                      contrario, ante un Sindicato más representativo que, en todo momento, pudo promoverlas
                      por  los  cauces  establecidos  legalmente,  no  es  posible  imputar  vulneración  alguna  de    tal
                      índole a la empresa quien, difícilmente, puede obstaculizar o impedir un proceso electoral
                      inexistente ni siquiera incipiente”.


                     • STS 7170/2008, de 27 de noviembre (Recurso Casación 184/2007): “siendo el Convenio a
                      negociar  en  el  caso  de  autos,  provincial,  teniendo  por  tanto  legitimación    para    negociar
                      CC.OO,  nada  le  impedía  al  mismo  designar  quien  le  representa,  sin  que    exista    precepto
                      alguno que le obligara a designar un representante de los trabajadores en la empresa o en
                      el  Comité  de  la  misma,  pudiendo  nombrar  a  cualquier  persona.  No  existe  una  forma  legal
                      especial de designación, y en cuanto a quienes pueden ser designados para formar parte de
                      la  comisión  negociadora,  por  parte  del  sindicato,  no  hay  más  limite  que  la  capacidad  civil
                      del  designado,  sin  que  sea  necesario  ostentar  la  condición  de  ser  miembro  del  comité  de
                      empresa o delegado de personal”.


                     • STS 5925/2010, de 25 de mayo (Recurso Casación 203/2009): “es al propio sindicato (y a los
                      demás que resultan ser los sujetos legitimados para negociar) al que, hecha la propuesta de
                      negociación,  correspondía  señalar  quiénes  iban  a  integrar  el  banco  social.  Se  trata  de  una
                      actuación sobre la que no puede intervenir la empresa que ninguna facultad decisoria posee
                      en este punto”.


                     • STS 1792/2006, de 23 de diciembre (Recurso Casación 831/2005): “a efectos de negociación
                      colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento
                      que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 de la LOLS otorga







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