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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 263/1994, de 3 de octubre (Recurso Amparo 273/1993): “las reglas del art. 46 ET continúan
siéndole de plena aplicación, y garantizan por consiguiente la no extinción del contrato de
trabajo, si bien el reingreso queda subordinado a la existencia de vacante”.
• STC 18/2003, de 30 de enero (Recurso Amparo 4368/1999): “No resulta adecuada al caso
la argumentación de la Sentencia recurrida alusiva a la aplicación directa del art. 9.1 b)
LOLS, según la cual «la Administración no ha impedido la misma, sino que se ha limitado
a constatar que no existe “situación equivalente en el ámbito de la función pública” a la
excedencia forzosa en el laboral, para el funcionario elegido representante sindical”.
• STC 168/1996, de 29 de octubre (Recurso Amparo 2920/1993): “la libertad sindical comprende
que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los
trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho
del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones
sindicales”.
• STC 76/2001, de 26 de marzo (Recurso Amparo 1714/1997): “en la medida en que, en el
presente caso, no estamos ante un proceso efectivo de elecciones sindicales, sino, por el
contrario, ante un Sindicato más representativo que, en todo momento, pudo promoverlas
por los cauces establecidos legalmente, no es posible imputar vulneración alguna de tal
índole a la empresa quien, difícilmente, puede obstaculizar o impedir un proceso electoral
inexistente ni siquiera incipiente”.
• STS 7170/2008, de 27 de noviembre (Recurso Casación 184/2007): “siendo el Convenio a
negociar en el caso de autos, provincial, teniendo por tanto legitimación para negociar
CC.OO, nada le impedía al mismo designar quien le representa, sin que exista precepto
alguno que le obligara a designar un representante de los trabajadores en la empresa o en
el Comité de la misma, pudiendo nombrar a cualquier persona. No existe una forma legal
especial de designación, y en cuanto a quienes pueden ser designados para formar parte de
la comisión negociadora, por parte del sindicato, no hay más limite que la capacidad civil
del designado, sin que sea necesario ostentar la condición de ser miembro del comité de
empresa o delegado de personal”.
• STS 5925/2010, de 25 de mayo (Recurso Casación 203/2009): “es al propio sindicato (y a los
demás que resultan ser los sujetos legitimados para negociar) al que, hecha la propuesta de
negociación, correspondía señalar quiénes iban a integrar el banco social. Se trata de una
actuación sobre la que no puede intervenir la empresa que ninguna facultad decisoria posee
en este punto”.
• STS 1792/2006, de 23 de diciembre (Recurso Casación 831/2005): “a efectos de negociación
colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento
que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 de la LOLS otorga
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