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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  Se admite pacíficamente que el comité intercentros también puede convocar asambleas
                  de trabajadores siempre que esté previsto en convenio.
                      Con  relación  a  las  secciones  sindicales  y  al  sindicato  el  TC  ha  declarado  reitera-
                  damente  que  carecen  de  legitimación  para  convocar  asambleas  del  conjunto  de  los
                  trabajadores de la empresa o centro (SSTC 168/1996, de 29 de octubre y 76/2001, de 26
                  de marzo).


                       STC 76/2001, de 26 de marzo.
                       “En la medida en que la pretensión del Sindicato recurrente no era la de solicitar una
                       reunión con sus afiliados, para lo que, además no demuestra afiliación o implantación
                       alguna, sino la de convocar una reunión con todos los trabajadores de la empresa,
                       para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión solicitado no puede calificarse
                       de reunión sindical, sino como asamblea general. Por lo que, al no estar prevista la
                       legitimación del Sindicato para convocar tal asamblea, la negativa empresarial no
                       cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado”.

                      No  obstante  lo  anterior,  habrá  de  entenderse  que  cabe  tal  posibilidad  cuando  así
                  esté previsto en convenio colectivo (SSTS de 5 de febrero de 2004, rec. 83/2003 y 10 de
                  diciembre de 1999, rec. 1190/1999; SSTSJ Canarias/Las Palmas, de 6 de marzo de 2003,
                  rec. 1734/2002; Castilla-León/Valladolid, de 28 de mayo de 1996, rec. 1095/1996).
                      Podría  conseguirse  igual  resultado  si  la  sección  sindical  convoca  a  sus  afiliados  e
                  invita a la reunión al resto de los trabajadores, aunque en estos casos no se podrá so-
                  meter a votación la adopción de acuerdos de efectos generales, ni serán de aplicación
                  las normas que regulan el derecho de asamblea (SSTSJ Galicia, 29 de abril de 2005, rec.
                  1624/2005).


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si un sindicato pretende la convocatoria de una asamblea de trabajado-
                                res, para informar, por ejemplo, de la promoción de elecciones sindicales,
                                la empresa puede negarse a que dicha asamblea se celebre, salvo que el
                                convenio colectivo autorice a las representaciones sindicales a convocar
                                asambleas de trabajadores. Por el contrario, no podría oponerse la empre-
                                sa si la convocatoria afecta exclusivamente a los trabajadores afiliados y a
                                la reunión se invita al resto de la plantilla.

                  1.3.  Requisitos  de  la  convocatoria  de  la  asamblea

                  El ET dispone que el ejercicio del derecho de asamblea quede condicionado al cumpli-
                  miento de los siguientes requisitos:
                     • Comunicación al empresario con 48 horas de antelación, como mínimo.
                     • Orden del día propuesto por los convocantes.
                     • Nombres de los asistentes no pertenecientes a la plantilla.






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