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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  el voto favorable, personal, libre, directo y secreto de la mitad más uno de la totalidad
                  de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, incluyendo los votos que hayan
                  sido  emitidos  por  correo.  En  consecuencia,  aun  cuando  el  acuerdo  haya  obtenido  el
                  voto  favorable  de  la  mayoría  de  los  asistentes  a  la  asamblea,  dicho  acuerdo  no  será
                  valido si el número de votos obtenidos no es igual o superior a la mitad más uno de los
                  trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
                      La cuestión que aquí se suscita es la de precisar cuáles son los acuerdos de carácter
                  vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea y tal cuestión ha sido resuelta por
                  la STS de 30 de octubre de 2007, rec. 3179/2005, en la que se mantiene que “los úni-
                  cos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las
                  exigencias del art. 80, son los previstos en los arts. 62.2 (convocatoria de una reunión
                  del Comité de Empresa), 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y
                  miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para
                  negociar un convenio franja) del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 2.2 (promo-
                  ción de elecciones) del RD 1844/1994, de Elecciones a Órganos de Representación de
                  los Trabajadores  en  la  Empresa;  y,  en  último  extremo  aunque  es  más  dudoso,  para
                  acordar,  con  igual  carácter  medidas  de  conflicto  colectivo  o  la  conclusión  de
                  convenios colecti- vos extraestatutarios”.

                  1.8.  Régimen  jurídico  especial  de  la  asamblea  revocatoria

                  Sin perjuicio de que esta modalidad de asamblea será estudiada específicamente cuan-
                  do  hablemos  de  la  duración  del  mandato  de  los  representantes  unitarios  de  los  tra-
                  bajadores,  si  conviene  adelantar  ahora  alguna  de  sus  peculiaridades,  siendo  las  más
                  significativas las siguientes:
                     • La asamblea habrá de ser convocada a instancia de un tercio de trabajadores.
                     • Los acuerdos han de ser adoptados por mayoría absoluta de los electores del cole-
                      gio al que pertenecen los representantes cuya revocación se pretende.
                     • La presidencia de la asamblea corresponde a los representantes de los trabajado-
                      res, aunque interese su revocación, si bien en el supuesto de que éstos declinen la
                      presidencia de la asamblea los acuerdos adoptados serán plenamente válidos (STSJ
                      Andalucía/Sevilla, de 29 de septiembre de 2009, rec. 1865/2008)


                       STS de 19 de enero de 2004, rec. 4179/2002.
                       “… Las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 ET, deben estar presididas por
                       el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo,
                       el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su
                       trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes
                       de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos,
                       se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la
                       necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores.
                       Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado –revocar el mandato a los






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