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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
dientes. Sin embargo, es lo cierto que los Tribunales analizando esta cuestión se han
pronunciado en forma contradictoria, ya que mientras en unos supuestos se ha entendi-
do que los locales deben ser individualizados, en otros se ha admitido la posibilidad de
uso compartido, siendo este criterio el que parece predominar en los pronunciamientos
judiciales (SSTSJ País Vasco, de 7 de octubre de 2008, rec. 1886/2008; Madrid, de 29 de
enero de 2007, rec. 6095/2006; Castilla-La Mancha, de 13 de diciembre de 2005, rec.
1632/2005). Pese a que este es el criterio predominante, de admitir el uso compartido
entre secciones sindicales de distintos sindicatos o entre representaciones unitarias y
sindicales, en algún caso concreto se ha estimado que la no concesión de un local au-
tónomo e independiente a una sección sindical tenía carácter discriminatorio, sobre la
base de que a otras secciones sindicales de otras organizaciones sindicales de menor
implantación en la empresa se les había facilitado un local independiente y de uso ex-
clusivo (STSJ Murcia, de 25 julio de 2000, rec. 425/2000).
No obstante, si el local aportado por la empresa es de uso compartido por la repre-
sentación unitaria y sindical habrá de disponer del suficiente espacio para que puedan
desarrollarse adecuadamente las actividades de representación de los trabajadores.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si la empresa pone a disposición del comité un local que utiliza para sus
propias oficinas, no queda cumplido con dicha puesta a disposición la obli-
gación a que venimos haciendo referencia. Por el contrario, si el local lo
pone a disposición conjunta del comité de empresa y de las secciones sin-
dicales, acreditando que carece de más locales para utilización separada
por los representantes unitarios y sindicales, podría entenderse que con
dicha puesta a disposición se está dando cumplimiento a la vigente nor-
mativa reguladora.
2.1.4. Discrepancias entre las partes sobre las condiciones y requisitos del local
puesto a disposición
El art. 81 ET en su inciso final establece que las posibles discrepancias se resolverán por
la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo, lo cual supone que
cualquier reclamación que hubiera de plantearse al respecto, exigirá la intervención de
la citada Inspección.
En nuestra opinión lo anterior no significa que esta materia no sea susceptible de
ser planteada ante los órganos judiciales, sino que, lejos de ello, habrá de entenderse
que con independencia de cual sea el criterio que pueda mantener la Inspección de
Trabajo, siempre cabrá la posibilidad de acudir al Juzgado de lo Social, para debatir
cualquier aspecto relacionado con la puesta a disposición del local, si bien en algún
caso aislado se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para resolver la
cuestión, sobre la base de entender que dicha competencia está atribuida a la autoridad
laboral (STSJ Madrid, de 16 de diciembre de 2003, rec. 4962/2003).
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