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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                      a  éstos  últimos,  resultan  extensibles  también  a  los  primeros,  debiendo,  por  ello,  llegarse
                      a la conclusión en el sentido de que el crédito horario establecido por el art. 68.e) del ET a
                      los representantes unitarios no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la
                      negociación  colectiva,  porque  tal  crédito  tiene  por  finalidad  posibilitar  otras  actividades
                      diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones
                      con  los  propios  representados,  o  cualquier  otra  que  redunde en  exclusivo  beneficio  de los
                      trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los
                      trabajadores como de las empresas”.


                     • STSJ Galicia 308/2010, de 27 de enero (Recurso Suplicación 4002/2009): “es doctrina reiterada
                      la  que  establece  que  el  art.  9.2  LOLS  establece  un  derecho  a  permisos  retribuido  para  la
                      negociación  colectiva  a  favor  de  los  representantes  sindicales  y  tal  permiso  retribuido  ha
                      sido  puesto  en  relación  con el  crédito  horario  a  que  tienen derecho  los  representantes  de
                      los trabajadores en la empresa para establecer que tal crédito horario tiene otras finalidades
                      distintas a las de la propia negociación del convenio por lo que las empresas deben otorgar
                      permisos retribuidos a dichos empleados en quienes concurre la condición de representantes
                      de los trabajadores, al margen de aquel crédito horario”.

                     • STSJ Cataluña 1599/2007, de 27 de febrero (Recurso Suplicación 8399/2006): “los negociadores
                      “tendrán  derecho  a  la  concesión  de  los  permisos  retribuidos  que  sean  necesarios  para  el
                      adecuado ejercicio de su labor como negociadores”. Por tanto no se establece una duración
                      igual a la de la duración de la sesión negociadora, sino que es más amplia en los términos
                      necesarios para el adecuado ejercicio de la labor”.


                     • STSJ  La  Rioja  148/2009,  de  3  de  abril  (Recurso  Suplicación  142/2009):  “declarar  nula  la
                      conducta  de  la  empresa  de  no  reconocer  ni  retribuir  el  crédito  horario  de  quince  horas
                      mensuales  a  la  actora,  condenando  a  la  empresa  a  estar  y  pasar  por  dicha  declaración  y
                      a  que  abone  a  la actora  dicho  crédito  horario  durante  el tiempo  en  que  esta  se encuentre
                      disfrutando del permiso no retribuido”.































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