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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA






                      Con  relación  al  cómputo  de  antigüedad  conviene  señalar  que  en  el  supuesto  de
                  excedencia  forzosa,  el  periodo  en  el  que  el  trabajador  permanece  en  esa  situación  no
                  es  computable  para  el  abono  de  la  indemnización  por  despido,  como  periodo  efecti-
                  vamente trabajado, por haberlo establecido así el Tribunal Supremo en unificación de
                  doctrina (SSTS de 26 de septiembre de 2001, rec. 4414/2000, y 30 de junio de 1997, rec.
                  2698/1996, entre otras). Por ello, resulta recomendable que en estos casos se negocie un
                  acuerdo con la empresa, previo a la excedencia forzosa, en el que se haga constar que
                  el periodo que dure la misma será computable a todos los efectos, incluida, en su caso,
                  la indemnización por despido improcedente.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Producido el despido de un trabajador con quince años de antigüedad en la
                                empresa, de los que cinco ha permanecido en situación de excedencia for-
                                zosa por desempeño de cargo electivo de carácter sindical, en un sindicato
                                más representativo, la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios,
                                para el supuesto de improcedencia del despido, será solamente la de diez
                                años, ya que los cinco de excedencia no serán computables por no tratarse
                                de prestación efectiva de servicios. Por el contrario si antes de la exceden-
                                cia se hubiera pactado entre las partes el reconocimiento del periodo de
                                excedencia forzosa a todos los efectos, incluida indemnización por despido
                                improcedente, el periodo computable sería el total de quince años.

                      En cuanto a la reincorporación, el inciso final del art. 9.1.b) LOLS establece que se
                  ha  de  producir  “dentro  del  mes  siguiente  a  la  fecha  del  cese”,  expresión  ésta  que  ha
                  suscitado problemas interpretativos, ya que algún Tribunal ha mantenido que una vez
                  solicitada la excedencia el trabajador no tiene derecho a la reincorporación hasta tanto
                  finalice su mandato representativo en el sindicato, de forma que con tal interpretación
                  no cabría la posibilidad de solicitar el reingreso hasta tanto cesara definitivamente en
                  el cargo (STSJ Galicia, de 17 noviembre de 2001, rec. 623/1998). El anterior criterio en
                  modo alguno se comparte, entendiendo que el trabajador tendría derecho a solicitar en
                  cualquier momento la reincorporación al trabajo aunque continuara desempeñando el
                  cargo sindical que hubiera posibilitado la excedencia, postura ésta que se sostiene en la
                  STSJ Andalucía/Granada, de 15 de enero de 1997, rec. 209/1995.
                      La excedencia forzosa a que venimos haciendo referencia no precisa de concesión
                  expresa por la empresa, entendiendo que bastaría la notificación a la misma del pase
                  a tal situación (STSJ Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 1999, rec. 3411/1998).


                  3. ASISTENCIA Y ACCESO A  LOS  CENTROS  DE TRABAJO

                  El art. 9.1.c) LOLS reconoce a quienes ostente cargos a nivel provincial, autonómico o
                  estatal en los sindicatos más representativos el derecho “a la asistencia y el acceso a los





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