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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en el acto de constitución de la comisión negociadora de un convenio
sectorial, las asociaciones empresariales legitimadas para negociar inad-
miten a cualquier trabajador designado por el sindicato, alegando, por
ejemplo, que no tiene la condición de representante de los trabajadores
en su empresa, tal proceder sería constitutivo de violación del derecho de
libertad sindical y una injerencia en la actividad del sindicato.
1.1.2. Aplicación del artículo 9.2 LOLS tanto a los representantes sindicales como
a los unitarios (delegados y miembros del comité de empresa) que intervienen en
la negociación colectiva
A efectos de la negociación colectiva los representantes unitarios de los trabajadores
deben recibir el mismo tratamiento que los representantes sindicales, de forma que los
beneficios que otorga el art. 9.2 LOLS resultan extensibles a ambos sujetos negociado-
res, unitarios y sindicales (STSJ Galicia, de 27 de enero de 2010, rec. 4002/2009).
Así, cuando sean los representantes unitarios los que asuman la negociación colec-
tiva, bien porque se trate de un convenio de empresa (art. 87.1 ET) o porque teniendo
la condición de representante unitario sea designado por el sindicato para formar parte
de la comisión negociadora del convenio de sector, tales representantes unitarios goza-
rán de los beneficios del art. 9.2 LOLS, cuando concurran en dichos representantes los
requisitos exigidos por dicha norma legal.
STS de 23 de diciembre de 2005, rec. 831/2005.
“A efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores
deben de recibir el mismo tratamiento que los sindicales, de tal suerte que los
beneficios que el citado art. 9.2 de la LOLS otorga a estos últimos, resultan extensibles
también a los primeros, debiendo, por ello, llegarse a la conclusión en el sentido de
que el crédito horario establecido por el art. 68.e) del ET a los representantes unitarios
no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva,
porque tal crédito tiene por finalidad posibilitar otras actividades diferentes, como
podían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a las relaciones con los
propios representados o cualquier otra que redunden en exclusivo beneficio de los
trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto
de los trabajadores como de las empresas.
1.1.3. El tiempo invertido por los representantes unitarios o sindicales en la nego-
ciación colectiva no se resta de la duración del crédito horario reconocido al ampa-
ro del art. 68 ET (unitarios) o art. 10.3 LOLS (sindicales)
El objeto y finalidad del crédito horario es fomentar y defender los derechos de los tra-
bajadores representados o facilitar la actividad sindical, por lo que no resulta admisible
que la negociación colectiva absorba el crédito horario, total o parcialmente, impidien-
do así el desarrollo de otras actividades representativas o de naturaleza sindical.
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