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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA






                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STC 241/2005, de 10 de octubre (Recurso Amparo 610/2001): “el derecho al crédito de horas
                      retribuidas  que,  por  remisión  a  los  mencionados  preceptos,  el  art.  10.3  LOLS  reconoce  en
                      favor  de  los  delegados  sindicales,  forma  parte  del  contenido  adicional  del  derecho  a  la
                      libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso,
                      por la negociación colectiva”.

                     • STC 92/2005, de 18 de abril (Recurso Amparo 2156/2002 y 4720/2002): “dentro del contenido
                      del  derecho  de  libertad  sindical  reconocido  en  el  art.  28.1  CE  se  encuadra  el  derecho  del
                      trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su
                      situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una “garantía de indemnidad”
                      que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical
                      de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores”.


                     • STC 151/2006, de 22 de mayo (Recurso Amparo 1627/2002): “la absoluta imposibilidad de
                      percibir  el  complemento  de  productividad  como  liberado  sindical  no  es  compatible  con  la
                      garantía  constitucional  de  indemnidad  que  prohíbe el  perjuicio  económico  del  funcionario
                      que  se  dedica  íntegramente  a  la  actividad  sindical  en  relación  con  la  retribución  del
                      funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo”.

                     • STC 95/1996, de 29 de mayo (Recurso Amparo 2497/1993): “como igualmente hemos afirmado
                      con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que
                      antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad
                      sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada
                      por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y
                      sociales de los trabajadores”.


                     • STS 7908/2002, de 17 de junio (Recurso Casación 1241/2001): “el derecho al uso del crédito
                      horario  para  funciones  de  representación,  como  un  derecho  personal  del  representante,
                      reconocido  no  en  función  de  unas  siglas  sindicales,  sino  de  la  condición  de  miembro  del
                      comité. A su vez la acumulación viene condicionada por dos requisitos: que esté pactada en
                      convenio colectivo la posibilidad de realizarla y que se otorgue a favor de componentes del
                      comité”.


                     • STS 5075/1990, de 14 de junio (Recurso Casación por infracción de ley): “el crédito horario
                      sindical  corresponde  al  trabajador  en  beneficio  exclusivo  del  colectivo  de  trabajadores  a
                      los  que  representa  y  defiende,  quienes  en  definitiva,  por  la  confianza  depositada  en  sus
                      representantes  elegidos,  han  de  exigir  a  estos  últimos  el  adecuado  uso  de  aquel  crédito
                      horario”.


                     • STS  66/1991,  de  21  de  enero  (Recurso  Casación  por  infracción  de  ley):  “la  presunción  de
                      que  las  horas  solicitadas  para  el  ejercicio  de  las  tareas  representativas  son  empleadas
                      correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del







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