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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 241/2005, de 10 de octubre (Recurso Amparo 610/2001): “el derecho al crédito de horas
retribuidas que, por remisión a los mencionados preceptos, el art. 10.3 LOLS reconoce en
favor de los delegados sindicales, forma parte del contenido adicional del derecho a la
libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso,
por la negociación colectiva”.
• STC 92/2005, de 18 de abril (Recurso Amparo 2156/2002 y 4720/2002): “dentro del contenido
del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del
trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su
situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una “garantía de indemnidad”
que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical
de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores”.
• STC 151/2006, de 22 de mayo (Recurso Amparo 1627/2002): “la absoluta imposibilidad de
percibir el complemento de productividad como liberado sindical no es compatible con la
garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario
que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del
funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo”.
• STC 95/1996, de 29 de mayo (Recurso Amparo 2497/1993): “como igualmente hemos afirmado
con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que
antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad
sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada
por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales de los trabajadores”.
• STS 7908/2002, de 17 de junio (Recurso Casación 1241/2001): “el derecho al uso del crédito
horario para funciones de representación, como un derecho personal del representante,
reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino de la condición de miembro del
comité. A su vez la acumulación viene condicionada por dos requisitos: que esté pactada en
convenio colectivo la posibilidad de realizarla y que se otorgue a favor de componentes del
comité”.
• STS 5075/1990, de 14 de junio (Recurso Casación por infracción de ley): “el crédito horario
sindical corresponde al trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a
los que representa y defiende, quienes en definitiva, por la confianza depositada en sus
representantes elegidos, han de exigir a estos últimos el adecuado uso de aquel crédito
horario”.
• STS 66/1991, de 21 de enero (Recurso Casación por infracción de ley): “la presunción de
que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas
correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del
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