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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  no  sufrir  consecuencias desfavorables por  razón  de su actividad  sindical, concretando
                  el alcance de la garantía a no sufrir perjuicios económicos, en supuestos en los que el
                  trabajador dejaba de percibir una parte de la retribución, o veía denegado un comple-
                  mento  retributivo  solicitado  por  el  hecho  de  su  condición  de  liberado,  manteniendo
                  con  carácter  general  el  derecho  a  no  sufrir  tales  perjuicios  y  añadiendo,  además,  que
                  cualquier merma retributiva por el ejercicio de la actividad sindical tiene efectos disua-
                  sorios para que el trabajador abandone tal actividad, lo que repercute directamente en
                  la organización sindical a la que pertenece, afectando a las tareas de defensa  y promo-
                  ción de los intereses de los trabajadores (STC 362/2005, de 12 de diciembre; 92/2005, de
                  18 de abril y 173/2001, de 26 de julio, entre otras).
                      Haciéndose eco de este principio general los Tribunales han mantenido que el libe-
                  rado sindical tiene derecho “a percibir las mismas retribuciones que percibiría de rea-
                  lizar efectivamente los trabajos propios de su puesto” (SSTSJ Andalucía/Granada, con-
                  adtv., de 1 de octubre de 2001, rec. 1565/1997; Navarra, con-adtv., de 8 de mayo de 2007,
                  rec. 47/2006; Madrid, con-adtv., de 5 de junio de 2006, rec. 2709/2003 y 15 de enero de
                  2004, rec. 165/2002; o Cataluña, con-adtv., de 28 de octubre de 2002, rec. 1154/1997);
                  impidiendo la “merma de los elementos que integren el conjunto de las retribuciones”
                  (País Vasco, con-adtv., de 28 de febrero de 2005, rec. 891/2004); garantizando en todo
                  caso el “derecho del trabajador a no sufrir menoscabo económico por razón de su ac-
                  tividad  sindical”  (STSJ  Madrid,  con-adtv.,  de  10  noviembre  de  2004,  rec.  2545/2003)  y
                  sosteniendo  la  “omniequivalencia  de  la  retribución”  entre  la  situación  de  activo  y  la
                  de liberado  sindical (SSTSJ Canarias/Las Palmas,  social, de 22  de marzo de  2002,  rec.
                  1265/2001 y 28 de noviembre de 2008, rec. 855/2007).


                  3.3.1.2.  Supuestos concretos de lesión del derecho por el impago de determinados
                  conceptos retributivos al liberado sindical

                  Es evidente la enorme casuística sobre el particular, por lo que nos limitamos, a título
                  de  ejemplo,  a  señalar  algunos  supuestos  en  los  que  se  condena  a  la  empresa  por  no
                  garantizar la equivalencia retributiva entre el trabajo en activo y el desarrollado como
                  liberado sindical:
                     • No abono del plus de jornada partida (STC 173/2001, de 26 de julio).
                     • Reconocimiento  del  derecho  al  percibo  de  la  indemnización  por  residencia,  aun-
                      que se desempeñe la actividad sindical en otra localidad (STC 92/2005, de 18 de
                      abril).
                     • Reconocimiento  del derecho a la gratificación por  turnos  rotativos a  policías  que
                      la percibían antes de su liberación sindical (SSTC 30/2000, de 31 de enero; 43/2001,
                      de 12 de febrero y 58/2001, de 26 de febrero y TSJ Madrid, con-adtv., de 4 de junio
                      de 2010, rec. 3269/2010).
                     • Derecho al complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad (STC 191/1998, de
                      29 de septiembre).







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