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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 168/1996, de 29 de octubre (Recurso Amparo 2920/1993): “a titularidad de este derecho
de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados
a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo (STC 85/1988), la sección sindical o su
delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión”.
• STC 76/2001, de 26 de marzo (Recurso Amparo 1714/1997): “En la medida en que la pretensión
del Sindicato recurrente no era la de solicitar una reunión con sus afiliados, para lo que,
además no demuestra afiliación o implantación alguna, sino la de convocar una reunión con
todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión
solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general. Por lo que,
al no estar prevista la legitimación del Sindicato para convocar tal asamblea, la negativa
empresarial no cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado”.
• STS 2034/2004, de 19 de enero (Recurso Casación 4179/2002): “La asamblea de los trabajadores,
como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para
la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos
electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo
21 de la CE que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la
Ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del ET”.
• STS 2198/2004, de 5 de febrero (Recurso Casación 83/2003): “lo que realmente había solicitado
la Sección Sindical accionante era una reunión de trabajadores afiliados y no afiliados, y que
esa reunión o asamblea de trabajadores era viable porque «el art. 291 de la Normativa Laboral
de FEVE remite para la regulación de la asamblea al ET» y la Sección Sindical accionante se
había atenido en un todo a las exigencias contenidas en los arts. 77 y ss. de dicho Estatuto
para llevar a cabo la misma”.
• STS 797/2008, de 30 de octubre (Recurso Casación unificación doctrina 3179/2005):
“Es evidente pues que solo el Comité de empresa, –o en su caso las secciones sindicales
constituidas en la empresa, si es que esta última hubiera optado por pactar con ellas– estaba
legitimado para negociar y concluir el Convenio Colectivo de la EMT; y que a la asamblea de
trabajadores no le correspondía, conforme a ley, ninguna intervención en dicha negociación
colectiva, ni mucho en la aprobación final del Convenio”.
• STS de 30 de octubre de 2007 (Recurso 3179/2005): “los únicos acuerdos de carácter
vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del artículo 80 ET
son los previstos en el artículo 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa),
67.3 (revocación del mandato de los delegados del personal o de los miembros del comité de
empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio franja)
y en el artículo 2.2 (promoción de elecciones) del RD 1844/1994 ... y en último extremo,
aunque es más dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o
la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios”. En iguales términos SAN de 10 de
diciembre de 2010, procedimiento 187/2010.
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