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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  SENTENCIAS  DE  INTERÉS

                     • STC 168/1996, de 29 de octubre (Recurso Amparo 2920/1993): “a titularidad de este derecho
                      de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados
                      a  un  sindicato,  pero  siendo  de  ejercicio  colectivo  (STC  85/1988),  la  sección  sindical  o  su
                      delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión”.


                     • STC 76/2001, de 26 de marzo (Recurso Amparo 1714/1997): “En la medida en que la pretensión
                      del  Sindicato  recurrente  no  era  la  de  solicitar  una  reunión  con  sus  afiliados,  para  lo  que,
                      además no demuestra afiliación o implantación alguna, sino la de convocar una reunión con
                      todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión
                      solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general. Por lo que,
                      al  no  estar  prevista  la  legitimación  del  Sindicato  para  convocar  tal  asamblea,  la  negativa
                      empresarial no cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado”.


                     • STS 2034/2004, de 19 de enero (Recurso Casación 4179/2002): “La asamblea de los trabajadores,
                      como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para
                      la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos
                      electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo
                      21 de la CE que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la
                      Ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del ET”.


                     • STS 2198/2004, de 5 de febrero (Recurso Casación 83/2003): “lo que realmente había solicitado
                      la Sección Sindical accionante era una reunión de trabajadores afiliados y no afiliados, y que
                      esa reunión o asamblea de trabajadores era viable porque «el art. 291 de la Normativa Laboral
                      de FEVE remite para la regulación de la asamblea al ET» y la Sección Sindical accionante se
                      había atenido en un todo a las exigencias contenidas en los arts. 77 y ss. de dicho Estatuto
                      para llevar a cabo la misma”.


                     • STS  797/2008,  de  30  de  octubre  (Recurso  Casación  unificación  doctrina  3179/2005):
                      “Es  evidente  pues  que  solo  el  Comité  de  empresa,  –o  en  su  caso  las  secciones  sindicales
                      constituidas en la empresa, si es que esta última hubiera optado por pactar con ellas– estaba
                      legitimado para negociar y concluir el Convenio Colectivo de la EMT; y que a la asamblea de
                      trabajadores no le correspondía, conforme a ley, ninguna intervención en dicha negociación
                      colectiva, ni mucho en la aprobación final del Convenio”.

                     • STS  de  30  de  octubre  de  2007  (Recurso  3179/2005):  “los  únicos  acuerdos  de  carácter
                      vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del artículo 80 ET
                      son los previstos en el artículo 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa),
                      67.3 (revocación del mandato de los delegados del personal o de los miembros del comité de
                      empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio franja)
                      y  en  el  artículo  2.2  (promoción  de  elecciones)  del  RD  1844/1994  ...  y  en  último  extremo,
                      aunque  es  más  dudoso,  para  acordar,  con  igual  carácter,  medidas  de  conflicto  colectivo  o
                      la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios”. En iguales términos  SAN de 10 de
                      diciembre de 2010, procedimiento 187/2010.






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