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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
• STSJ Andalucía/Granada 3264/2009, de 29 de septiembre (Recurso Suplicación 1865/2008):
“las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado deben estar presididas por el
comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto
único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en
cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le
atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de
la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso,
sea presidida por los representantes de los trabajadores”.
• STSJ Andalucía/Sevilla 2300/2010, de 20 de julio (Recurso Suplicación 1346/2010): “derecho
de libertad sindical a continuar como miembros de dicho Comité ha sido vulnerado sin
justificación alguna, con patente violación del art. 67.3.2 del E.T., estimamos adecuado
el procedimiento seguido y, declaramos que se ha producido vulneración del derecho de
libertad sindical al haberle sido revocados sus mandados como miembros del Comité de
Empresa de la entidad Atento Teleservicios de España, antes de que transcurriera el plazo de
seis meses de mandato y durante la tramitación del Convenio Colectivo”.
• STSJ País Vasco 2764/2008, de 7 de octubre (Recurso Suplicación 1886/2008): “Recalca que
la condición de exclusividad carece de apoyo legal, incluso en supuestos en que el local sea
puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales,
pues el derecho que a los primeros reconoce el artículo 81 ET, es similar al que en favor de
las secciones sindicales dispone el artículo. 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
de modo que ambos preceptos deben ser entendidos en términos que no excluyan la
utilización compartida por una y otra representación, “sino en los de que sea adecuado para
el respectivo ejercicio de su actividad representativa”.
• STSJ Madrid 60/2007, de 29 de enero (Recurso Suplicación 6095/2006): “En cumplimiento,
por consiguiente, de las previsiones de la referida norma legal y con el limitado objeto
de especificar las peculiaridades relativas a los órganos de representación existentes en
el Ministerio de Defensa, se establece en el artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el
personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 que «los sindicatos que tengan
la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquellos que
tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso
conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores»”.
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