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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                     • STSJ  Andalucía/Granada  3264/2009,  de  29  de  septiembre  (Recurso  Suplicación  1865/2008):
                      “las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado deben estar presididas por el
                      comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto
                      único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en
                      cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le
                      atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de
                      la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso,
                      sea presidida por los representantes de los trabajadores”.
                     • STSJ Andalucía/Sevilla 2300/2010, de 20 de julio (Recurso Suplicación 1346/2010): “derecho
                      de  libertad  sindical  a  continuar  como  miembros  de  dicho  Comité  ha  sido  vulnerado  sin
                      justificación alguna, con  patente  violación  del  art.  67.3.2  del  E.T.,  estimamos  adecuado
                      el  procedimiento  seguido  y,  declaramos  que  se  ha  producido  vulneración  del  derecho  de
                      libertad  sindical  al  haberle  sido  revocados  sus  mandados  como  miembros  del  Comité  de
                      Empresa de la entidad Atento Teleservicios de España, antes de que transcurriera el plazo de
                      seis meses de mandato y durante la tramitación del Convenio Colectivo”.


                     • STSJ País Vasco 2764/2008, de 7 de octubre (Recurso Suplicación 1886/2008): “Recalca que
                      la condición de exclusividad carece de apoyo legal, incluso en supuestos en que el local sea
                      puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales,
                      pues el derecho que a los primeros reconoce el artículo 81 ET, es similar al que en favor de
                      las secciones  sindicales  dispone el artículo.  8.2  c)  de  la  Ley  Orgánica de  Libertad  Sindical,
                      de  modo  que  ambos  preceptos  deben  ser  entendidos  en  términos  que  no  excluyan  la
                      utilización compartida por una y otra representación, “sino en los de que sea adecuado para
                      el respectivo ejercicio de su actividad representativa”.

                     • STSJ Madrid 60/2007, de 29 de enero (Recurso Suplicación 6095/2006): “En cumplimiento,
                      por consiguiente, de las previsiones  de  la  referida  norma  legal  y  con  el  limitado  objeto
                      de especificar las peculiaridades  relativas  a  los  órganos  de  representación  existentes  en
                      el  Ministerio  de  Defensa,  se  establece  en  el  artículo  74.4  del  Convenio  Colectivo  para  el
                      personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 que «los sindicatos que tengan
                      la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquellos que
                      tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso
                      conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores»”.

























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