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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
que no puede existir entrega de copia básica alguna por no existir la misma y en estos
casos los derechos a que venimos haciendo referencia se limitan a “recibir informa-
ción sobre … evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente …” [artículo
40.1.a) EBEP], y ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la negociación colectiva.
Con relación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas los
titulares del derecho de información son exactamente los mismos que en el ámbito
privado, a los que ya hemos hecho referencia anteriormente.
1.2.2. Contenido del derecho de información en materia de contratación
El derecho de información en materia de contratación no se agota con la entrega de la
copia básica de los contratos, sino que, además, diversos preceptos legales imponen a
la empresa la obligación de trasladar información a los representantes de los trabaja-
dores sobre otras cuestiones relacionadas con el empleo, de aquí que en los apartados
siguientes analicemos separadamente la entrega de la copia básica y los problemas más
importantes que se plantean, estudiando separadamente el resto de los derechos de
información en materia de empleo y contratación.
1.2.2.1. Entrega de la copia básica de los contratos a los representantes de los
trabajadores
Las cuestiones más importantes que aquí se plantean son las relativas a precisar cuáles
son los contratos respecto de los que procede hacer entrega de la copia básica, cual es el
contenido de la misma y forma y condiciones de la entrega de la copia básica por parte
de la empresa a los representantes de los trabajadores.
1.2.2.1.1. Contratos con relación a los cuales es obligatoria la copia básica
Conforme a lo previsto en el ET la entrega de este documento ha de efectuarse respecto
de “todos los contratos que deban celebrarse por escrito”, y el propio artículo 8.2 ET
dispone que deberán hacerse por escrito los contratos que numera y aquellos otros cuya
forma escrita venga exigida por cualquier disposición legal.
Así pues, partiendo del principio general de que el contrato de trabajo puede ce-
lebrarse “por escrito o de palabra” (artículo 8.1 ET), existiendo por tanto libertad de
forma, no obstante ello será necesario acudir a la forma escrita en los siguientes casos:
Contratos de trabajo cuya forma escrita viene exigida por el Estatuto de los
Trabajadores.
El artículo 8.2 ET refiere que deberán constar por escrito los siguientes contratos
de trabajo:
• En prácticas.
• Para la formación y el aprendizaje.
• A tiempo parcial.
• Fijos-discontinuos.
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