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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  rácter  procedería  la  apertura  de  expediente  contradictorio,  en  el  que  serían  oídos  los
                  restantes representantes unitarios o sindicales.
                      Tampoco se refiere esta obligación de información a las sanciones impuestas a los
                  trabajadores afiliados a un sindicato, cuando en la empresa exista sección sindical con
                  derecho a elegir o designar delegados de sección, pues en estos casos, como posterior-
                  mente veremos, el delegado ha de ser oído previamente a la imposición de sanción (art.
                  10.3.3. LOLS).
                      Parece  lógico  entender  que  la  obligación  empresarial  de  informar  no  queda  cum-
                  plida  con  la  simple  notificación  de  que  se  ha  impuesto  determinada  sanción  por  falta
                  muy grave, sino que será necesario hacer constar cuales son los hechos que motivan la
                  sanción.
                      En estos casos el incumplimiento del deber de información a los representantes de
                  los trabajadores origina que la empresa pueda ser objeto de una sanción administrativa,
                  pero en manera alguna la falta de información afecta a la validez de la sanción impues-
                  ta,  pudiendo  incluso  cumplirse  la  obligación  con  posterioridad  a  la  imposición  de  la
                  sanción a los trabajadores (SSTS de 12 de julio de 1988 y 26 y 28 de octubre de 1982).


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en una empresa con una plantilla de 100 trabajadores, en la que no existe
                                delegado de sección sindical, se impone una sanción por falta grave a un
                                trabajador afiliado a un sindicato, no existirá obligación alguna por parte
                                de la empresa de notificar dicha sanción a los representantes de los traba-
                                jadores, ya que se trata de falta grave. Si la empresa fuera de mayor dimen-
                                sión y existieran delegados sindicales, pertenecientes al mismo sindicato
                                que el trabajador, éstos deberán haber sido oídos antes de imponerse la
                                sanción. En cualquier caso si la sanción fuera por falta muy grave, procede-
                                ría informar de la misma y de los hechos que la motivan a los representan-
                                tes unitarios de los trabajadores.

                  2.5.  Información sobre extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas

                  En los supuestos de amortización de puestos de trabajo por causas objetivas, al amparo
                  de lo establecido en el art. 52.c) ET, procede conceder un plazo de preaviso de 15 días,
                  haciéndose constar en la normativa reguladora [53.1.c) ET] que del escrito de preaviso se
                  dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
                      Como  puede  apreciarse  el  artículo  citado  establece  que  del  escrito  de  preaviso  se
                  dará copia a la representación legal de los trabajadores y esta formulación se ha man-
                  tenido  íntegramente  con  la  nueva  redacción  dada  al  citado  precepto  legal  por  la  Ley
                  35/2010, de Reforma Laboral. Pues bien la cuestión que aquí se plantea es precisar que
                  es lo que hay que trasladar a los representantes de los trabajadores y más concretamen-
                  te, si es el preaviso o es la propia carta de extinción del contrato por causas objetivas,






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