Page 118 - Cuadernillo Discapacidad
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Criterio de la Suprema Corte
El artícu lo 33, fracción IV Bis, de la Ley General de Educación que establece que las auto
ridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, "[f]ortalecerán la
educación especial […] incluyendo a las personas con discapacidad" es inconstitucional
al vulnerar el derecho a la educación inclusiva consagrado expresamente por el artícu lo
24, párrafo 1o., de la CDPD. La educación especial no debe ni puede ser la estrategia en
que el Estado mexicano se base para lograr el acceso a una educación inclusiva.
Por su parte, el artícu lo 41, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley General de Edu
cación que prevé diversas directrices que regulan la educación especial es constitucional,
siempre y cuando la educación especial sea interpretada como el establecimien to de
herramientas de atención especializada tendientes a impulsar el derecho fundamental a
una educación inclusiva y maximizar el desarrollo académico y social de los educandos.
De este modo, dicho artícu lo no debe ser entendido como una oportunidad para segre
gar a los educandos con discapacidad ni como generador de sistemas "separados pero
iguales".
Con respecto al artícu lo 10, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista —que establece que es un derecho de
esta población o de sus familias recibir "una educación o capacitación basada en criterios
de integración e inclusión", teniendo en cuenta "sus capacidades y potencialidades,
mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida inde
pendiente"— la Corte declaró que no es inconstitucional ni vulnera el principio de igualdad
y no discriminación, ya que reconoce que la persona con la condición del espectro autista
tiene el derecho de ser educada dentro del sistema regular.
Justificación del criterio
Para analizar la constitucionalidad de los preceptos, la Corte lleva a cabo un análisis sepa
rado de cada uno de ellos. De este modo, en relación con la educación inclusiva puede
ser considerada como "el principal medio para que las personas con discapacidad salgan
de la pobreza y obtengan los recursos para participar plenamente en sus comunidades
y protegerse de la explotación". También "es el principal medio para lograr socieda
des inclusivas". En ese sentido, debe señalarse que la educación inclusiva no sólo demanda
igualdad, sino equidad en el tratamien to y acceso para todos los niños, niñas y adolescentes.
En efecto, la igualdad se refiere a "tratar a todos los alumnos por igual". La equidad en
la educación significa, en cambio, una obligación estatal de asegurar que "las circunstan
cias personales o sociales, como el género, el origen étnico o la situación económica,
no sean obstácu los que impidan acceder a la educación, y que todas las personas
alcancen al menos un nivel mínimo de capacidades y habilidades". (Pág. 32, párr. 2).
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