Page 120 - Cuadernillo Discapacidad
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especializada previstas en el precepto en cita, no pueden ser concebidas como la posi
bilidad de que el Estado genere un sistema educativo ‘paralelo’ o ‘sustituto’ para las
personas con discapacidad u otros educandos con necesidades especiales, sino única
mente como la instrumentación de medidas de apoyo adicionales para impulsar el
derecho a la educación inclusiva" (Énfasis en el original) (pág. 44, párr. 1).
En resumen, estima que "el precepto 41 de la Ley General de Educación, puede ser inter
pretado de manera coincidente con el derecho a la educación inclusiva, pues atendiendo
a la extensión que el legislador le ha otorgado, permite erigirse como un instrumento efi caz
para la capacitación y orientación de padres, cuidadores y maestros para transformar
el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la
educación, a fin de eliminar las barreras u obstácu los que puedan enfrentarse las personas
con discapacidad en el entorno educativo." (Énfasis en el original) (pág. 50, párr. 1).
En lo concerniente al artícu lo 10, fracción IX, la Corte estima que "el hecho de que el legis
lador haya señalado que el derecho a la educación se basará tanto en criterios de integración,
como de inclusión, debe ser entendido como una manifestación expresa del Poder Legis
lativo de que las autoridades educativas, en los ámbitos de sus competencias, no sólo
deben permitir el ingreso de personas con espectro autista al sistema educativo regular
—integración—, sino que además deben tomar las medidas reformatorias necesarias
para transformar el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y
las estrategias de la educación, a fin de eliminar las barreras u obstácu los que puedan
enfrentarse las personas con discapacidad en el entorno educativo —inclusión —".
(Énfasis en el original) (pág. 53, párr. 4).
Por lo que respecta a lo establecido en los preceptos 33, fracción IV bis, 41, párrafos pri
mero, segundo y sexto de la Ley General de Educación "no debe, ni puede concebirse
como el establecimien to de un ‘sistema educativo’ paralelo para las personas con
autismo, sino como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar
el derecho fundamental a una educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo
académico y social de los educandos con la condición de espectro autista." (Énfasis en
el original) (pág. 55, párr. 1).
"[L]a fracción reclamada no puede ni debe ser interpretada en el sentido de que las
personas con la condición del espectro autista puedan ser segregadas en su educación,
dentro de otro sistema ‘separado pero igual’, sino más bien que tendrán el derecho, sí
así lo desean, de utilizar las herramientas de atención especializada previstas en el diverso
precepto 41, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley General de Educación, a fin de
impulsar su derecho fundamental a una educación inclusiva, así como maximizar el desa
rrollo académico y social de tales educandos." (Énfasis en el original) (pág. 55, párr. 4).
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