Page 221 - Comentarios al Reglamento de inscripción de Registro de Predios
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COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

             innecesaria su presentación, y de su conformidad a que los mismos estarían comprendidos en
             la nueva unidad inmobiliaria.
             Cuando los predios objeto de acumulación se encuentran ubicados en una zona no catastrada,
             se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente
             y, el plano perimétrico de acumulación, en coordenadas oficiales,  con su respectivo cuadro
             de datos técnicos elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores,
             en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas tanto de los predios objeto de
             acumulación como del predio resultante.
             En cuanto al ente competente para expedir los Certificados de Información Catastral y Certificados
             Negativos de Zona Catastrada, para la modificación física de predios inscritos ubicados en
             Zona Catastrada o No Catastrada, la misma corresponde a Cofopri en su calidad de entidad
             generadora de catastro, tal como lo reconoce el artículo 3 del literal F) del Reglamento de la Ley
             N° 28294 - Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Catastro, aprobado por D.S. N°
             005-2006-JUS que define como Entidades Generadoras de Catastro aquellas que por mandato
             legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de los predios.
           3.  Acumulación de predios estatales
             Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, el documento
             a que se refiere el literal c) del art. 66 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
             será otorgado por el funcionario autorizado, el que no requerirá de certificación notarial. A tal
             efecto, los artículos 7 y siguientes del Decreto Supremo N° 130-2001-EF han diseñado un
             procedimiento especial para que las entidades del sector público puedan realizar el saneamiento
             técnico, legal y contable de sus bienes inmuebles, disponiendo en su art. 5 que el saneamiento
             de la propiedad estatal también puede ser ejecutado directamente por la SBN, respecto de los
             inmuebles que se encuentren bajo su administración.
             En el caso de solicitudes formuladas por entidades con facultades de saneamiento, la acumulación
             se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.
             El procedimiento diseñado en el D.S. N° 130-2001-EF puede resumirse como se indica a
             continuación: las entidades estatales deben publicar en el diario oficial El Peruano y en otro de
             circulación regional, así como en la página web institucional, la relación de los predios objeto
             de acumulación. Efectuada la publicación y dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días
             calendarios, las entidades públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de
             anotación preventiva adjuntando los siguientes documentos: a. La declaración jurada suscrita
             por el titular del sector en la cual se identifique y precise que los predios a acumular y el
             resultante con su respectiva individualización, no son objeto de ninguna controversia judicial;
             b) Copia de la publicación; y c) La documentación técnica respetiva (conformada por el plano
             que identifique a los predios a acumular y la nueva unidad inmobiliaria, la declaración jurada del
             verificador dando conformidad de la información técnica).
             Transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que
             haya mediado oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá
             la conversión en inscripción definitiva a solicitud de las citadas entidades públicas (art. 11).
           4.  Calificación Registral
             Respecto a la calificación registral, teniendo en cuenta que la acumulación implica la
             modificación física del predio inscrito, la Directiva N° 03-2014-SUNARP/SN aprobado por
             Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 189-2014-SUNARP/SN
             en su art. 5 numeral 5.1 literal b. ha establecido que la acumulación de predios que no provienen
             de  lotizaciones  o  habilitaciones  urbanas inscritas  requieren  de  informe  previo  por  parte  del
             área  de catastro.  Esta  área  emitirá  pronunciamiento respecto  de  la adecuación  de  los datos
             técnicos de los planos presentados sobre la base de la información técnica que conste en los
             antecedentes registrales, informe que resulta vinculante para el Registrador, conforme al art. 11
             del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.


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