Page 64 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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ha convenido en un problema claro que atañe a los derechos humanos y, como lo
han señalado numerosas organizaciones humanitarias, puede plantearse en la
configuración del proceso de etnocidio. Conforme al decreto-ley núm. 2568 (marzo
de 1979) se considera indígenas a los ocupantes de las mercedes de tierras de
reducción, mientras éstas se encuentran indivisas. El inciso último del artículo 1
del decreto-ley en referencia dispone: “A partir de la inscripción en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las hijuelas, resultado de la
división, las reservas dejarán de considerarse tierras indígenas e indígenas a sus
dueños o adjudicatarios”. De tal manera que desaparece la categoría de indígena
por la simple división de las tierras de su propiedad.
La propiedad de la tierra indígena en Colombia
La Constitución colombiana de 1886 se refiere en su título III a los Derechos
Civiles y Garantías Sociales. El tema de la propiedad, desde el punto de vista
constitucional, está consagrado en el artículo 30 del estatuto fundamental,
adhiriendo al principio de la propiedad función-social. Los principios fundamentales
consagrados en la casi centenaria Constitución de Colombia podríamos
sistematizarlos así:
Se establece la función social de la propiedad. A diferencia de Paraguay, en
que se establecía la propiedad privada como principio inspirador; y la Constitución
de Chile (1980) que adoptando un criterio ambiguo, establecía la defensa de la
propiedad privada; en el caso de Colombia se declara la función social de la
propiedad. La redacción del Art. 30 data de 1936; al influjo, en nuestra opinión, de
la Constitución mexicana de febrero de 1917, y la Constitución alemana de
Weimar de 1919.
A partir del marco político-jurídico tratado en la Carta de 1886, podemos
ingresar al análisis de la propiedad de la tierra de las poblaciones indígenas. En
efecto, la primera disposición legal sobre la materia fue la ley 89 de 1890. En
virtud de esta norma se establecía que los indígenas debían ser asimilados a la
categoría de menores con respecto a las porciones de tierra en su territorio (Art.
49
36) .
En 1970, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que el Código Penal no
era aplicable a los indígenas. En relación directa con la propiedad de la tierra se
establecen las unidades territoriales denominadas reservaciones, que son
administradas en virtud de Concordato con la Santa Sede.
En Colombia existen cuatro modalidades principales de ocupación de
tierras por poblaciones indígenas:
1. Los resguardos; 2. Zonas de reserva que se rigen por la legislación sobre
reforma agraria; 3. Propiedades privadas; 4. Zonas administradas por la Iglesia.
49
Cecilia Medina, op. cit., p. 15.
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