Page 64 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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ha convenido en un problema claro que atañe a los derechos humanos y, como lo
                  han señalado numerosas organizaciones humanitarias, puede plantearse en la
                  configuración del proceso de etnocidio. Conforme al decreto-ley núm. 2568 (marzo
                  de 1979) se considera indígenas a los ocupantes de las mercedes de tierras de
                  reducción, mientras éstas se encuentran indivisas. El inciso último del artículo 1
                  del decreto-ley en referencia dispone: “A partir de la inscripción en el Registro de
                  Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las hijuelas, resultado de la
                  división, las reservas dejarán de considerarse tierras indígenas e indígenas a sus
                  dueños o adjudicatarios”. De tal manera que desaparece la categoría de indígena
                  por la simple división de las tierras de su propiedad.

                         La propiedad de la tierra indígena en Colombia

                         La Constitución colombiana de 1886 se refiere en su título III a los Derechos
                  Civiles y Garantías Sociales. El tema  de la propiedad, desde el punto de vista
                  constitucional, está consagrado en el  artículo 30 del estatuto fundamental,
                  adhiriendo al principio de la propiedad función-social. Los principios fundamentales
                  consagrados en la casi  centenaria Constitución  de Colombia podríamos
                  sistematizarlos así:

                         Se establece la función social de la propiedad. A diferencia de Paraguay, en
                  que se establecía la propiedad privada como principio inspirador; y la Constitución
                  de Chile (1980) que adoptando un  criterio ambiguo, establecía la defensa de la
                  propiedad privada; en el caso de Colombia se declara la función social de la
                  propiedad. La redacción del Art. 30 data de 1936; al influjo, en nuestra opinión, de
                  la Constitución mexicana de febrero  de 1917, y la Constitución alemana de
                  Weimar de 1919.

                         A partir del marco político-jurídico tratado en la Carta de 1886, podemos
                  ingresar al análisis de la propiedad de la tierra de las poblaciones indígenas. En
                  efecto, la primera disposición legal sobre la materia fue la ley 89 de 1890. En
                  virtud de esta norma se establecía que los indígenas debían ser asimilados a la
                  categoría de menores con respecto a las porciones de tierra en su territorio (Art.
                     49
                  36) .

                         En 1970, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que el Código Penal no
                  era aplicable a los indígenas. En relación directa con la propiedad de la tierra se
                  establecen las unidades territoriales denominadas reservaciones, que son
                  administradas en virtud de Concordato con la Santa Sede.

                         En Colombia existen cuatro modalidades principales  de ocupación de
                  tierras por poblaciones indígenas:

                         1. Los resguardos; 2. Zonas de reserva que se rigen por la legislación sobre
                  reforma agraria; 3. Propiedades privadas; 4. Zonas administradas por la Iglesia.

                  49
                    Cecilia Medina, op. cit., p. 15.




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