Page 68 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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los indígenas, de acuerdo con sus costumbres, otorgándole al cabildo la
facultad de promover la rescisión de ventas de tierras, nulidad de contratos
hipotecarios de tierras de resguardo "y de cualquier otra transacción que
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resultase perjudicial para la comunidad” .
Una sentencia de la Corte Suprema de Colombia, de 5 de diciembre de
1921, declaró: "Los resguardos de los indígenas no han pertenecido a la nación ni
han sido baldíos en Colombia; ninguna ley lo ha dicho. Ellos han pertenecido a los
indígenas desde la época de la Colonia, y en caso de abandono, a los
municipios”.
La división de los resguardos es autorizada por decisión del Supremo
Tribunal Colombiano (19 de noviembre de 1928):
La República de Colombia... reconoció las asignaciones de tierras llamadas
resguardos, hechas a las parcialidades indígenas por leyes españolas, pero
sometiéndolas desde entonces, por altas consideraciones de orden social, a la
división y distribución entre sus miembros, con el objeto que el dominio y posesión
comunes se mudaran, cuando las circunstancias lo permitieran, en el dominio de
las familias o de los individuos por la asignación de sus parcelas.
3. El Informe destaca el problema de la insuficiencia de tierras de ciertas
parcialidades indígenas:
Ley 135 de 13 de diciembre de 1961 sobre reforma agraria.
Artículo 94. El Instituto estudiará las secciones de negocios indígenas de los
Departamentos, la situación en que desde el punto de vista de las tierras
laborales se encuentren las parcialidades indígenas, cooperará en las
redistribuciones de que se trata el literal g) del artículo 3 de la ley 81 de 1958
y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de
parcialidades de extensión insuficiente, efectuará las gestiones necesarias
para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de
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la población excedente .
Ecuador. La propiedad de las tierras indígenas
La Constitución de Ecuador de 1978 establece la vigencia de los derechos
fundamentales del hombre (Art. 2) y el respeto a los principios del derecho
internacional (Art. 3), como lo habíamos observado en el análisis de las
constituciones políticas.
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Ibíd.; p. 78. La ley núm. 89 dispone que la división de las tierras de resguardo deben efectuarlas
comisiones especiales costeadas por el Estado y nombradas por cada Gobernación. Una vez
producida la división los indígenas pasan a la condición común de nacionales colombianos, en
cuanto a las personas y en cuanto a los bienes (Art. 29).
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Ibíd., p. 200.
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