Page 68 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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los indígenas, de acuerdo con sus costumbres, otorgándole al cabildo la
                      facultad de promover la  rescisión de ventas de tierras, nulidad de contratos
                      hipotecarios de  tierras de resguardo "y de cualquier otra transacción que
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                      resultase perjudicial para la comunidad” .

                         Una sentencia de la Corte Suprema  de Colombia, de 5 de diciembre de
                  1921, declaró: "Los resguardos de los indígenas no han pertenecido a la nación ni
                  han sido baldíos en Colombia; ninguna ley lo ha dicho. Ellos han pertenecido a los
                  indígenas desde la época de la Colonia, y en caso de abandono, a los
                  municipios”.

                         La división de los resguardos es autorizada por decisión del Supremo
                  Tribunal Colombiano (19 de noviembre de 1928):

                         La República de Colombia... reconoció las  asignaciones de tierras llamadas
                         resguardos, hechas a las parcialidades indígenas por leyes españolas, pero
                         sometiéndolas desde entonces, por altas consideraciones de orden  social, a  la
                         división y distribución entre sus miembros, con el objeto que el dominio y posesión
                         comunes se mudaran, cuando las circunstancias lo permitieran, en el dominio de
                         las familias o de los individuos por la asignación de sus parcelas.

                  3. El Informe destaca el problema de  la insuficiencia de tierras de ciertas
                  parcialidades indígenas:

                        Ley 135 de 13 de diciembre de 1961 sobre reforma agraria.
                        Artículo 94. El Instituto estudiará las secciones de negocios indígenas de los
                        Departamentos, la situación en que desde el punto de vista de las tierras
                        laborales se encuentren las parcialidades indígenas, cooperará en las
                        redistribuciones de que se trata el literal g) del artículo 3 de la ley 81 de 1958
                        y, si hallare que esta medida no puede solucionar la  situación de
                        parcialidades de extensión insuficiente, efectuará las gestiones necesarias
                        para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de
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                        la población excedente .

                         Ecuador. La propiedad de las tierras indígenas

                         La Constitución de Ecuador de 1978 establece la vigencia de los derechos
                  fundamentales del hombre (Art. 2) y el  respeto a los principios del derecho
                  internacional (Art. 3), como lo habíamos observado en el análisis de las
                  constituciones políticas.




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                    Ibíd.; p. 78. La ley núm. 89 dispone que la división de las tierras de resguardo deben efectuarlas
                  comisiones  especiales  costeadas por  el Estado y  nombradas por cada  Gobernación. Una vez
                  producida la  división los indígenas pasan a la condición común de nacionales colombianos, en
                  cuanto a las personas y en cuanto a los bienes (Art. 29).
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                    Ibíd., p. 200.




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