Page 71 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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propiedades hasta una superficie de 2 500 hectáreas en la costa, más 1 000
                  hectáreas de sabanas y pastos naturales, 800 hectáreas en la sierra, más 1 000
                  hectáreas de páramos o tierras eriales sin posibilidades de riego con aguas
                  superficiales.

                         La Ley de Reforma Agraria declaró abolidos el huasipungo y la yana.

                         Posteriormente, la Ley de Reforma Agraria de 1973 (decreto 1172 del 9 de
                  octubre) extendió y profundizó el proceso de reforma agraria, con el propósito de
                  producir “una redistribución de la propiedad y del ingreso que permite eliminar el
                  latifundio, integrar el minifundio, destruir la rígida estratificación social e incorporar
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                  al proceso de desarrollo a los campesinos marginados” .

                         En conexión con la reforma agraria, se dictó la ley de Fomento y Desarrollo
                  Agropecuario de 1979 (decreto núm. 3289). Esta ley estableció tres líneas de
                  colonización:

                  1) De ayuda a la colonización espontánea.
                  2) De ejecución de proyectos específicos de colonización dirigida y semidirigida en
                  áreas nuevas.
                  3) El fomento de empresas agroindustriales de gran tamaño.

                         Nada dice la Ley de Reforma Agraria sobre las comunidades indígenas.
                  Debemos, pues, retornar al análisis del Estatuto de 1937, que establecía un
                  principio central: renace la personería jurídica de las comunidades y dispone que
                  se procurará se transformen en cooperativas de producción.

                         A su vez, la ley de Organización  y Régimen de las Comunas de 1959
                  estableció un concepto de ésta en su artículo 1:

                         Todo centro poblado que no tenga la categoría de  parroquia, que exista en la
                         actualidad o que se estableciere en el futuro, y que sea conocido con el nombre de
                         caserío, añejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquier otra
                         designación, llevará el  nombre de  comuna, a  más del nombre propio en el que
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                         haya existido o se fundare .

                         El artículo 2 del Régimen de Comunas, actualmente derogado, establecía
                  que la comuna estaba sujeta a la jurisdicción de la parroquia. Por su parte, el
                  Estatuto Jurídico de las Comunidades  Campesinas, de la misma fecha que el
                  Régimen de Comunas, establecía:

                      1.  Que el poder público adoptará las medidas necesarias para transformar a
                         las comunidades en cooperativas de producción (Art. 3).

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                    Organización de Estados Americanos (OEA) 1982, p. 55.
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                    Ley de Organización y Régimen de  las Comunas (1959). El  Art. 5 de la  Ley de Comunas
                  establecía que para constituir una comuna debía existir un número de habitantes habitual no menor
                  de 50.




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