Page 74 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Todos estos elementos incluyen en la administración de justicia el principio
de separación de poderes y el criterio -consignado en nuestros textos
constitucionales- de la igualdad ante la ley, como elementos rectores de la
aplicación de la ley penal.
En efecto, la doctrina penal latinoamericana ha venido insistiendo en el
criterio civilizatorio o no del indígena para proceder a su sanción; y, en una visión
antropológico-jurídica derivada de un enfoque basado en el control social del
Estado, sin considerar la enorme variedad de hechos sociales que determinan el
pluralismo étnico y cultural de los pueblos indígenas.
Estamos en presencia de un orden jurídico que pretende homogeneizar las
conductas e imponer su propia (y única) visión de la realidad social. Así, v.gr., el
Código Penal peruano de 1924 distingue entre indígena "salvaje" o
"semicivilizado". Se trata de un régimen penal distinto según el origen étnico-
cultural, a partir de una única visión estatal, y de la interpretación propia y
particular del juez de lo que debe entenderse por "civilización", y "delito". La
Constitución peruana (Art. 33, inciso 1), al igual que la mayoría de las
legislaciones, establece la "unidad y exclusividad de la función jurisdiccional".
(Monopolio de la sanción).
En un estudio de caso realizado en Perú (Corte Superior de Iquitos, Junín,
Huánuco, San Martín y Amazonas), entre 1975 y 1979, se establecieron las
siguientes conclusiones:
1. Mayor frecuencia de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, que
constituyen el 69% de los casos judiciales seguidos contra nativos.
2. Delitos contra el honor sexual: 14%, que sumado a los anteriores abarca el
83 por ciento.
3. El homicidio es la figura delictiva más frecuente, con un porcentaje de 79%:
¿debe existir una legislación particular frente a estos casos?; ¿es
imputable, sujeto y responsable del delito, el indígena que cometió el
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hecho?
La primera cuestión, como se señalaba, se refiere al mecanismo de
administración de justicia en el caso de indígenas. La tendencia general ha sido
declarar la igualdad, la “ciudadanía” del indígena frente a la legislación; y, en
algunos casos (Colombia, Ecuador) establecer el criterio de responsabilidad de
acuerdo al grado de civilización: indígenas "incorporados" o no a la vida civilizada.
En Colombia, por ejemplo, el artículo 1 de la ley número 89 (1890) dispone
que "la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan
reduciéndose a la vida civilizada por medio de misiones". El Art. 2 dispone que las
comunidades indígenas reducidas a la vida civil pero que viven en resguardos
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Francisco Ballón Aguirre (1980), p. 149.
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