Page 74 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Todos estos elementos incluyen en la administración de justicia el principio
                  de separación de poderes y el criterio -consignado en nuestros textos
                  constitucionales- de la  igualdad ante la ley, como elementos rectores de la
                  aplicación de la ley penal.

                         En efecto, la doctrina penal latinoamericana ha venido insistiendo en el
                  criterio civilizatorio o no del indígena para proceder a su sanción; y, en una visión
                  antropológico-jurídica derivada de un enfoque basado en el  control social del
                  Estado, sin considerar la enorme variedad de hechos sociales que determinan el
                  pluralismo étnico y cultural de los pueblos indígenas.

                         Estamos en presencia de un orden jurídico que pretende homogeneizar las
                  conductas e imponer su propia (y única) visión de la realidad social. Así, v.gr., el
                  Código Penal peruano de  1924 distingue entre indígena "salvaje" o
                  "semicivilizado". Se trata de un régimen penal distinto según el origen étnico-
                  cultural, a partir de una única visión estatal, y de la interpretación propia y
                  particular del juez de lo que debe entenderse por "civilización", y "delito". La
                  Constitución peruana (Art. 33, inciso 1), al igual que la mayoría de las
                  legislaciones, establece la "unidad y exclusividad de la función jurisdiccional".
                  (Monopolio de la sanción).

                         En un estudio de caso realizado en Perú (Corte Superior de Iquitos, Junín,
                  Huánuco, San Martín y Amazonas), entre 1975 y 1979, se establecieron las
                  siguientes conclusiones:

                      1.  Mayor frecuencia de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, que
                         constituyen el 69% de los casos judiciales seguidos contra nativos.
                      2.  Delitos contra el honor sexual: 14%, que sumado a los anteriores abarca el
                         83 por ciento.
                      3.  El homicidio es la figura delictiva más frecuente, con un porcentaje de 79%:
                         ¿debe existir una legislación particular frente a estos casos?; ¿es
                         imputable, sujeto y responsable del  delito, el indígena que cometió el
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                         hecho?

                         La primera cuestión, como se señalaba, se refiere al mecanismo de
                  administración de justicia en el caso de indígenas. La tendencia general ha sido
                  declarar la igualdad, la “ciudadanía” del indígena frente a la legislación; y, en
                  algunos casos (Colombia, Ecuador) establecer el criterio de responsabilidad de
                  acuerdo al grado de civilización: indígenas "incorporados" o no a la vida civilizada.

                         En Colombia, por ejemplo, el artículo 1 de la ley número 89 (1890) dispone
                  que "la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan
                  reduciéndose a la vida civilizada por medio de misiones". El Art. 2 dispone que las
                  comunidades indígenas reducidas a la vida civil pero que viven en  resguardos

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                    Francisco Ballón Aguirre (1980), p. 149.




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